DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2015

Fecha: 25-Feb-2015

incompatible

De la lectura del contenido del artículo en estudio, se evidencia que éste no fue adecuado al razonamiento e interpretación realizada en la         DCP 0073/2014, por lo que el art. 47.7 del proyecto de la Carta Orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado; por otra parte, es necesario manifestar que el citado artículo debe ser adecuado conforme el art. 5 de la CPE, teniéndose en cuenta que los idiomas oficiales contenidos en ella, corresponden al Estado y no al municipio; por lo que, se recomienda referirse al uso de los idiomas de los que corresponda.

De la lectura del contenido del artículo en estudio, se tiene que éste no fue adecuado al razonamiento e interpretación realizado en la              DCP 0073/2014; por lo que el art. 55, es incompatible con la Constitución Política del Estado; se recomienda que en la adecuación a ser efectuada se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 286 de la CPE.

De la lectura, se tiene que el artículo del texto original se refería a la transferencia y fondos, y en el artículo de adecuación regula la materia sobre participación en el proceso de hidrocarburos; es decir, que el estatuyente municipal de Padilla ha cambiado el contenido del artículo que ahora se analiza; aspecto que afecta al principio de seguridad jurídica, contenido en el art. 9.2 de la CPE; por lo que se recomienda que en la consiguiente adecuación, se sujete a los fundamentos expuestos en la DCP 0073/2014; por lo que, se declara incompatible el art. 108 con relación a la Constitución Política del Estado.

De la lectura del artículo en cuestión, se tiene que el mismo en su redacción original, regulaba la vigencia del derecho autonómico, y en el artículo de adecuación, se regula sobre la preminencia normativa; es decir que, se ha cambiado el mismo, afectando al principio de seguridad jurídica estipulado por el art. 9.2 de la CPE; en este sentido, se recomienda que en la posterior readecuación se consideren los fundamentos expuestos en la DCP 0073/2014, por lo que se declara incompatible el mismo.