SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

1)

La parte accionante por intermedio de sus abogados, en la audiencia ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló: 1) De la revisión del expediente, se demostró la existencia de ilegalidades, pues la comunicación del inicio de investigaciones fue firmada por Javier Peñaranda Saiza en calidad de  Fiscal de Materia de Quime, en cuyo pie de hoja se citó “mayo 2004” (sic); sin embargo, la fecha de ingreso del caso para el inicio de investigaciones data de 20 de abril de 2014; asimismo, esta fecha también se contradice con el cargo de recepción  de 20 de mayo del citado año, a horas 09:00, a partir del cual Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Quime, al dia siguiente -21 de mayo-, decretó dar curso al control jurisdiccional, de donde se puede verificar irregularidades en el mes exacto de inicio de investigación; por lo que se denotan adulteraciones en ese documento; 2) “El 20 de mayo de 2014”, el Juez de la causa, ya tenía el control jurisdiccional del hecho; por lo que, la detención no podía actuarse por acción directa, dado la existencia de documentación en la cual se puede verificar, que a horas 16:00 de la fecha señalada, fiscales y policías arribaron a la localidad de Siquimirani, sólo para dar seguridad al Gobernador del departamento de La Paz,  en razón del fallecimiento de Antonio Flores; y, que recién en ese instante, Eulalio Ollarda Mamani denunció que los “Sres. Félix Callejas, Rémberto Baptista, Jaime Calle, Santiago Félix, habrían participado en el enfrentamiento” (sic), procediéndose al arresto de los mismos; hecho acaecido por intervención directa, la cual no podía desarrollarse porque ya existía el correspondiente control jurisdiccional;            3) Después de haber cumplido las ocho horas de arresto, se ordenó su libertad, no sin antes ser citados como testigos; sin embargo, a tiempo de tomarse la declaración al supuesto denunciante que los involucró en los citados hechos, éste refirió no saber nada al igual que todos los testigos; no obstante de haberse dispuesto la libertad de los ahora accionantes, continuaron detenidos; y 4) Se les tomó declaraciones el 23 y 24 de mayo del mismo año, en reiteradas oportunidades pretendiendo presionarles psicológicamente; y, sin que aceptaran ser parte de los presuntos hechos delictivos, procedieron a notificarlos con la orden de aprehensión y posteriormente recién con la Resolución que ordenó la misma; la que debió ponerse a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, el domingo 25 de mayo de 2014, a partir de horas 19:30 nuevamente se les tomó las declaraciones informativas policiales, en las que ratificaron su desconocimiento sobre los hechos de los que se les acusa, después de las 24 horas violándose el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, se demuestra que la detención fue ilegal.

Asimismo, se complementó manifestado que el proceso penal fue tramitado sin haberlos notificado con el inicio de las investigaciones y que transcurrieron más de veinticuatro horas de arresto,  lo cual fue demostrado por medio de pruebas insertas en el cuaderno de investigaciones; por lo que,  “ese procesamiento ilegal naturalmente está previsto como causal de una Acción de Libertad” (sic), sustentada por el art. 125 de la CPE; además, la tramitación del proceso fue errática, vulnerándose también el debido proceso por haberse en inicio, aludido al número del mismo como “4633/13”, apareciendo después ante la Jueza de Instrucción en lo Penal como “18/14”; contradicciones que generan un mar de confusiones; de igual forma, las declaraciones de los testigos del hecho, solo hicieron alusión a los dirigentes de la cooperativa denominada “Ullakawa”, como los responsables de los enfrentamientos, a quienes no se les citó, arrestó, ni aprehendió; existiendo personas que señalaron algunos nombres de los responsables a través de medios de comunicación, mismos que luego se dieron a la fuga, sin que se logre sus declaraciones ante autoridad competente, se los arreste, aprehenda o se les dé un trato igual que al de  Jaime Roger Calle Laura y Santiago Félix Callejas Cachi.

También se argumentó que las declaraciones tomadas a los ahora accionantes, fueron sin la presencia de un abogado defensor ni de una persona con conocimiento jurídico, tal cual lo dispone el art. 94 CPP; y, en aplicación del    art. 100 de citado cuerpo legal, no puede fundarse ninguna decisión en contra de los sindicados por la comisión de delitos; en razón de existir un procesamiento indebido, que atenta el derecho a la libertad, el cual debe ser reparado vía autoridad jurisdiccional según la línea jurisprudencial existente.

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.