SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06214-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 204 a 207, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Daniel Borda Mújica en representación legal de Sonia Miriam Barrios Pastén contra Gary Rodríguez Cruz, Jefe del Departamento de Infraestructura a.i. y Fernando Calatayud Valdez, Jefe de División de Obras, ambos de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento de La Paz (EPSAS S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 63 a 68 vta., la accionante por medio de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los empleados de EPSAS S.A. -hoy demandados-, le negaron viabilizar su solicitud de conexión de agua potable, pese a que cumplió con todos los requisitos exigidos. Es así que, ante su requerimiento de 7 de octubre de 2013, luego de constantes evasivas, sostuvo una reunión informal en la que de manera verbal y supuesta llamada previa a la Sub Alcaldía de Mallasa, le dificultaron toda posibilidad de acceso al servicio. Ante esa situación exigió respuesta por escrito, recibiendo a ese efecto dos oficios no fundamentados: de 26 y 31 de diciembre del mismo año (cites: EPSAS INTERV./GO/Dl-dO-1121 y EPSAS INTERV./GO/Dl.dO-1160, respectivamente), que señalaron que el servicio de agua potable técnicamente era factible; empero, contradictoriamente dichos empleados alegaron que debido a reuniones interinstitucionales, notas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y posiciones de vecinos respecto al derecho propietario de un área verde que pertenecía supuestamente a dominio municipal, impedían brindar este servicio básico hasta que se solucionen estos conflictos.
Alegó que, los ahora demandados, para asumir su determinación, no tomaron en cuenta que es legítima propietaria de un lote de terreno de 10 000 m2, ubicado en la meseta de Aranjuez-Chiaraque-Mallasa, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada con Folio Real “2.01.2.01.0014431”, cuya tradición se remonta al Sindicato Agrario de Mallasa. De igual manera, indicó que en mérito a su derecho propietario, procedió a implementar la construcción de viviendas con todos los servicios de energía eléctrica, agua potable, sanitario, pluvial, alumbrado público y otros. Al respecto, señaló que existía un proceso judicial sobre ese terreno, con resoluciones ejecutoriadas, ganado por los comunarios de Mallasa, que incluía a la entonces Alcaldía Municipal de La Paz; hecho que le provocó incertidumbre en cuanto a la situación legal del municipio de La Paz, por lo que se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, donde le exhibieron la Ordenanza Municipal (OM) 04/2010 de 13 de julio y la Resolución Municipal 08/2011 de 21 de julio, que declararon las zonas: Amor de Dios, Aranjuez, Chiriaque, Mallasilla, Mallasa, Jupapina, Ananta, Lipari y Huacallani, dentro de la jurisdicción y competencia de ese Municipio, con todas las atribuciones conforme a la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. En tal virtud, con la presentación de todos los requisitos y amparados en la seguridad jurídica que deben brindar las entidades territoriales autónomas a los ciudadanos que se someten a su jurisdicción, se otorgaron autorizaciones, aprobación de planos, pago de impuestos, visado y planimetrías, lo que concluyó con la Resolución técnica administrativa “03/2013”.
Con esa documentación, presentó solicitudes de servicios básicos ante la entonces empresa Distribuidora de Energía Eléctrica de La Paz (ELECTROPAZ), con la aceptación e implementación de energía eléctrica; iniciando trámite ante EPSAS S.A. -requiriendo la medición de presión-, a través de nota de 15 de agosto de 2013, la cual fue respondida afirmativamente el 20 de septiembre de ese año. Luego presentó dos oficios, ambos de 7 de octubre del citado año, con el compromiso de evacuación de aguas servidas y solicitud de conexión de agua potable, adjuntando todos los documentos exigidos. Ante la falta de respuesta, dicha petición fue reiterada el 4 de diciembre de igual año, lo cual motivó la reunión en la que, de forma por demás extraña, se dio respuesta verbal negativa, supuestamente previa llamada a la Sub Alcaldesa de Mallasa, que posteriormente fue ratificada por los oficios cite: EPSAS INTERV./GO/Dl-dO-1121 y EPSAS INTERV./GO/Dl.dO-1160, de 26 y 31, respectivamente, del mes y año señalados, que en su contenido aceptan la factibilidad de implementar el servicio de agua potable al cumplirse con todos los requisitos; sin embargo, los actuales demandados, alegando que en mérito a la reuniones interinstitucionales y las notas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante las cuales se solicitó que no se dé curso a la conexión del servicio de agua potable en el sector denominado “Colinas de Aranjuez”, por cuanto se estaría invadiendo propiedad municipal y a fin de evitar conflictos con el referido Municipio, negaron la conexión del servicio básico de agua potable, mientras haya esa oposición respecto al derecho propietario.
Esa respuesta motivó la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no está debidamente fundamentada, no tiene prueba respaldatoria ni criterios técnico legales, lo que al contrario demuestra que, los hoy demandados, usurparon funciones no solo al negar un servicio básico a simple presentación de una “nota”, cuando se sabe que solo es procedente mediante orden judicial, sino que prejuzgaron, sancionaron y aceptaron como válido el supuesto derecho de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desechando los títulos de propiedad, resoluciones y otros documentos adjuntos a la solicitud de conexión de agua, arrogándose oficiosamente con ello, el papel de juez, y creando un trámite sui géneris.
Finalmente, hizo notar que la respuesta del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a la Sub Alcaldesa de Mallasa, de 6 de diciembre de 2013, no fue tomada en cuenta por EPSAS S.A.; por cuanto, dicha nota aclaró que los municipios de La Paz y Mecapaca, no cuentan con ley de delimitación, por lo que no tienen límites precisos establecidos por una ley, conforme lo establecen los arts. 2 de la Ley de Unidades Político Administrativas -Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000- y 31 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013- Por lo que, cualquier pretensión del municipio de La Paz de sobreponer a una propiedad en posesión de un privado, con el argumento de calificarla de área verde por estar dentro de su jurisdicción, está desvirtuada; máxime cuando no existe resolución u otros antecedentes que declaren mejor derecho y/o nulidad de título.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos a la propiedad, de acceso al servicio de agua potable y alcantarillado, a la salud y a la vida; así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 18.I, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, conminando a los demandados a instalar el servicio de agua potable de forma inmediata, toda vez que no existe pronunciamiento válido ni justificado respecto a los motivos de la negativa de acceder a tal servicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 203 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada, asistidos por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando que, por las fotografías adjuntas, se evidencia que en esa zona habitan otras familias que se ven impedidas de acceder al servicio de agua potable, y por ende, a tener una mejor vida, situación que transgrede el vivir bien.
I.2.2. Informe de los empleados demandados
Gary Rodríguez Cruz, Jefe del Departamento de Infraestructura a.i. y Fernando Calatayud Valdez, Jefe de División de Obras, ambos EPSAS S.A. -hoy demandados-, a través de su abogado y en audiencia (fs. 199 y vta.), solicitaron se deniegue la tutela, con costas, expresando lo siguiente: a) Las personas demandadas no son funcionarios públicos sino personas privadas, y si bien EPSAS S.A., presta un servicio público de suministro de agua potable, es una empresa privada conformada como sociedad anónima; b) La Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) -Ley 1600 de 28 de octubre de 1194-; la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000-; y el Decreto Supremo (DS) 726 de 6 de diciembre de 2010, de regulación de este servicio básico, establece el procedimiento al que debió regirse la parte accionante; c) La concesión que otorgó la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento Básico a EPSAS S.A., solo comprende a los municipios de La Paz, El Alto y algunas áreas que son accesibles en mérito a la capacidad técnica y administrativa que tiene esa entidad para dotar de ese servicio. Ahora bien, Sonia Miriam Barrios Pastén -ahora accionante-, tiene domicilio ubicado en la zona de Aranjuez, Charalque, Mallasa, Cantón Mecapaca, área que no está comprendida en la jurisdicción del municipio de La Paz. Además, esta área está sujeta a un proceso de delimitación de unidades territoriales conforme a la Ley de Unidades Político Administrativas, que no se resolverá en el presente amparo. Es decir, se solicitó una conexión de agua potable en un área que todavía no está definida y no está en la jurisdicción territorial del Municipio referido, o lo que es lo mismo, Mecapaca -donde se encuentra el domicilio de la accionante- no está en el área de concesión, conforme consta en el contrato de concesión. En efecto, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, publicó un anuncio señalando que los terrenos ofertados en las “Colinas de Aranjuez”, son de propiedad municipal, y de acuerdo a la planimetría estarían catalogados como área verde. Estos predios, se encuentran sujetos a un proceso técnico administrativo, por lo que pidieron no dejarse sorprender en la buena fe, recabando mayor información en la Unidad de Administración Territorial de la Sub Alcaldía de Mallasa. Es decir, existe un conflicto de carácter territorial entre ambos Municipios. Por lo que, no pueden contravenir la Ley Fundamental al otorgar el servicio de agua potable en un área pública; d) No se presentaron los documentos necesarios para la gestión del servicio de agua potable, ni se cumplió el procedimiento establecido como es -en principio- la conciliación y posterior impugnación a través de la revocatoria, y el recurso jerárquico ante el Ministerio del Medio Ambiente y Aguas. De igual manera, existen requisitos para poder otorgar el servicio básico de agua potable; por ello, si bien en las notas presentadas por la parte hoy accionante, se indicó que su solicitud era factible, por cuanto evidentemente puede proporcionársele el macro medidor que solicitó para la urbanización “Colinas de Mallasa”, uno de los requisitos es que toda su documentación tiene que estar debidamente ordenada, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto existe una disputa entre los Municipios, y el sector no está bien delimitado; por lo cual, a la fecha, existe una sobreposición de derechos, tanto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como de la hoy accionante, debido a que el citado ente municipal, presentó documentación de derecho propietario sobre terrenos que supuestamente acreditó la actual accionante, como es el folio real, el registro catastral, entre otros; y, e) Debe recordarse que de acuerdo a Reglamento para la asignación de agua potable, la solicitud de conexión debe estar en posesión del lote de terreno, lo que no ocurre en el caso concreto, por cuanto Sonia Miriam Barrios Pastén -ahora accionante-, conforme lo demuestra su cédula de identidad, solicitó servicio de agua en un domicilio distinto al que radica, específicamente en Aranjuez donde existe conflicto de delimitación, cuando reside en la Av. Strongest de la zona de Achumani de La Paz.
Asimismo, ante la interrogante del Tribunal de garantías, la parte demandada señaló que existe un traslape en la presentación de planimetrías entre la hoy accionante y el municipio de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 16/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 204 a 207, concedió la acción de amparo constitucional, determinando que los demandados autoricen la concesión del líquido elemento a la accionante, previo cumplimiento de las exigencias que establece la Ley y los Reglamentos de EPSAS S.A.; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante adjuntó a su solicitud de provisión de agua potable, pagos de impuestos, folio real, la escritura pública de división y participación del bien inmueble, un plano que se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca y otros documentos, con los que demostró que es legítima propietaria e interesada para realizar dicha petición. De acuerdo a esa valoración, EPSAS S.A., se pronunció por no dar curso a la instalación de servicios básicos en el sector denominado “Colinas de Aranjuez”, alegando que se estarían invadiendo áreas verdes de propiedad municipal. Ahora bien, del examen de la segunda nota enviada por la accionante a dicha empresa, se evidencia que en la misma se reconoce la factibilidad de la solicitud del servicio de agua potable, bajo la modalidad de venta de agua en bloque; por lo que, el no otorgar este requerimiento, implica evidentemente una vulneración al derecho al agua y otros conexos, puesto que se conoce que de la provisión de este líquido elemento emergen una serie de derechos, como ser a la alimentación y a la salud; 2) Llama la atención que, allende que la instalación de agua potable sea factible, exista un oficio por el cual se denegó la solicitud de la hoy accionante ante la existencia de observaciones en las delimitaciones territoriales; sin embargo, no se puede sobreponer esos formalismos administrativos para evitar que una persona pueda gozar de servicios básicos, toda vez que ya se dio consentimiento, por parte de EPSAS S.A., a dicha petición. La decisión de definir derechos propietarios no le corresponde al Tribunal de garantías, sino a las instancias pertinentes, ya sea en vía administrativa u ordinaria; 3) Conforme al bloque de constitucionalidad, señalado en el art. 410 de la Norma Suprema, se destacan los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa; vale decir, que la Ley Fundamental se aplica con preferencia a los decretos supremos y demás normas referidas por los demandados. En el caso en análisis, los demandados limitaron el derecho de acceso al agua reconocido en los arts. 16 y 20 de la CPE; y, 4) Inclusive, uno de los abogados de los demandados, mencionó que se incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que considera que previamente debía haberse acudido a una serie de trámites administrativos; empero, debe tenerse presente que no es posible que un derecho de esta naturaleza dependa de trámites administrativos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
Asimismo, conforme al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Sonia Miriam Barrios Pastén -ahora accionante-, acreditó los siguientes aspectos: i) Titularidad del derecho propietario sobre el lote 8 de terreno de 600,00 m2, ubicado en la ex hacienda Mallasa (Sector Aranjuez), de Mecapaca, provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada con Folio Real 2.01.2.01.0014547 (fs. 2 BIS); y, ii) Pago de impuesto a la propiedad de la gestión 2012 (fs. 2).
II.2. El 7 de octubre de 2013, Sonia Miriam Barrios Pastén -hoy accionante-, mediante dos notas, solicitó a EPSAS S.A., conexión del servicio de agua potable realizando el compromiso de evacuación de aguas servidas, adjuntado el Folio Real, Testimonio de Propiedad, Cédula de Identidad, croquis de ubicación e informe técnico (fs. 20 y 21); que fue reiterada el 4 de diciembre del mismo año, ante la falta de respuesta (fs. 19).
II.2.1. Por oficio cite: EPSAS INTERV./GO/Dl-dO-1121 de 26 de diciembre de 2013, Gary Rodríguez Cruz, Jefe del Departamento de Infraestructura a.i. de EPSAS S.A. -ahora demandado-, a informó a la actual accionante, que no le brindarían los servicios básicos por las siguientes razones: a) En reuniones interinstitucionales y por oposición del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se solicitó no se dé curso a servicios básicos en el sector denominado “Colinas de Aranjuez”, por cuanto se estaría invadiendo propiedad municipal; ello, a efectos de evitar conflictos con el referido municipio; b) La existencia de una denuncia ante la mencionada entidad municipal, respecto a que perforaron la bóveda de Aranjuez y conectaron una red de alcantarillado sin la autorización de EPSAS S.A.; y, c) La nota de la junta de vecinos de la zona de Aranjuez, en la que se opusieron a que se brinden los servicios básicos a su sector, indicando que se estaría invadiendo propiedades de vecinos (fs. 49)
II.2.2. Mediante oficio cite: EPSAS INTERV./GO/Dl.dO-1160 de 31 de diciembre de 2013, Fernando Calatayud Valdez, Jefe de División de Obras de EPSAS S.A. -hoy codemandado-, comunicó a la actual accionante que su solicitud del servicio de agua potable técnicamente era factible bajo la modalidad de venta de agua en bloque; sin embargo, debido a que en reuniones interinstitucionales y notas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se solicitó no dar curso a las solicitudes de conexión, dado que la urbanización estaría invadiendo un área verde, pidió primero que se solucionen los posibles problemas con el Municipio para continuar el proceso, ello para evitar problemas futuros. (fs. 50)
II.3. Por certificación de 3 de diciembre de 2013, el Oficial Mayor Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca del departamento de La Paz, señaló que la zona de Aranjuez, en la que se encuentra un lote de terreno de propiedad de Sonia Mirian Barrios Pastén -ahora accionante-, corresponde a ese Municipio; ello, para que la actual accionante pueda realizar trámites administrativos y técnicos para la instalación de servicios básicos de agua, entre otros (fs. 52).
II.4. Por oficio cite: GADLP/SDPD/DLOT/NEX-363/2013 de 6 de diciembre, el Director de Límites y Organización Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, aclaró a la Sub Alcaldesa del Municipio de Mallasilla que los municipios de La Paz y de Mecapaca, no cuentan con ley de delimitación territorial, por lo que no tienen límites precisos definidos por una norma, conforme lo establecen los arts. 2 de la Ley de Unidades Político Administrativas y 31 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales (fs. 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, de acceso al servicio de agua potable y alcantarillado, a la salud y a la vida; así como el principio de seguridad jurídica, alegando que el Jefe del Departamento de Infraestructura a.i. y el Jefe de División de Obras, ambos de EPSAS S.A. -ahora demandados-, se negaron de manera infundada e injustificada a autorizar la provisión del servicio básico de agua potable para su vivienda, de la cual demostró tener derecho propietario, argumentando que existiría invasión a propiedad municipal y amparándose en simples notas que hubieran sido enviadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ello, a pesar de contar con un informe de factibilidad por cumplirse con todos los requisitos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
La acción de amparo constitucional conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional, cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Ley Fundamental y la ley; dicho de otro modo, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema.
La activación de esta acción, conforme prevé el art 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Norma Suprema y la ley.
El precitado articulado, instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción tutelar no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en las diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello que éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos, y por cuyo medio, se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria o administrativa.
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el extinto Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de los derechos y el principio aludidos en la presente acción de amparo constitucional, alegando que el Jefe del Departamento de Infraestructura a.i. y el Jefe de División de Obras, ambos de EPSAS S.A. -hoy demandados-, se negaron infundada e injustificadamente a autorizar la provisión del servicio básico de agua potable para su vivienda de la cual demostró tener derecho propietario, alegando que existiría invasión a propiedad municipal, amparándose en la presentación de notas que hubiera enviado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esto a pesar de contar con informe de factibilidad por cumplirse con todos los requisitos.
Al respecto, corresponde señalar que ante la negativa de conexión de agua potable y alcantarillado sanitario por parte de los funcionarios de EPSAS S.A. -hoy demandados-, expresada mediante notas cite: EPSAS INTERV./GO/Dl-dO-1121 y EPSAS INTERV./GO/Dl.dO-1160, de 26 y 31 de diciembre de 2013, respectivamente, sustentadas en la oposición que hiciera el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que solicitó no dar curso a lo peticionado en las “Colinas de Aranjuez”, por cuanto se trataría de un área verde de propiedad municipal, así como la existencia de varias denuncias, como ser: la supuesta perforación ilegal y sin autorización de la bóveda de Aranjuez, para la conexión de alcantarillado, la invasión de propiedad privada de vecinos, entre otros (Conclusión II.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); Sonia Miriam Barrios Pastén -ahora accionante-, no acudió al interventor de EPSAS S.A., ni posteriormente al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, utilizando los recursos de revocatoria y jerárquico, en procura de precautelar y resguardar sus derechos.
Nótese que, por Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 244/2013 de 25 de marzo (fs. 82 a 96), en el artículo tercero de la parte dispositiva, se dispuso la intervención a EPSAS S.A., a objeto de asegurar la normal provisión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario a la ciudad de La Paz, El Alto y sus alrededores. En ese orden, se designó -posteriormente- como interventor de dicha entidad a Marcel Humberto Claure Quezada, conforme consta en el Testimonio 449/2014 de 31 de enero (fs. 194 a 197), que otorgó éste a favor de Carlos Félix Gómez García Dalenz para asumir defensa dentro de acciones de amparo, entre otros procesos de distinta naturaleza.
Lo que significa que, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, EPSAS S.A., estaba intervenida en mérito a la referida Resolución Administrativa Regulatoria; en el marco de lo establecido en el DS 071 de 9 de abril de 2009, que creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), con competencia y facultades para fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de Agua Potable y Saneamiento Básico, considerando la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Así, el art. 26 inc. c) del DS 071, señala que entre las atribuciones del Director Ejecutivo de la AAPS, está la de: “Precautelar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los titulares de las autorizaciones, licencias y registros, así como aplicar sanciones e intervenir cuando corresponda” (las negrillas son nuestras).
Es decir, la accionante, tiene que acudir ante el interventor de EPSAS S.A., y luego ante el Director Ejecutivo de la AAPS, impugnando tal negativa, antes de acudir a la justicia constitucional; por cuanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede disponer la conexión de agua potable, que se entiende como el: “Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario” (art. 8 inc. e) de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario), ni la conexión de alcantarillado sanitario, entendido como el: “Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado” (art. 8 inc. f) de la referida Ley), que ameritan la intervención del espacio público, como son calles, aceras, entre otros. Ello, en razón a que si bien se reconoció la factibilidad técnica de provisión de agua potable bajo la modalidad de venta de agua en bloque a favor de Sonia Miriam Barrios Pastén, cuya propiedad se encuentra en “Las Colinas de Aranjuez”, supuestamente en esa zona existen múltiples obstáculos legales que impiden otorgar ambos servicios, referidos a una supuesta invasión de propiedad municipal y a propiedad privada de vecinos, entre otros, los que deben ser analizados y resueltos por las autoridades nombradas, a efectos de dilucidar si los mismos impiden la otorgación de ambos servicios o en su caso, no condicionan su atención; con mayor razón si en este amparo constitucional no intervinieron los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, de Mecapaca, y otros que eventualmente estén involucrados, así como tampoco los vecinos del área donde se encuentra la propiedad de la accionante.
Consecuentemente, no procede la presente acción de amparo constitucional por operar el carácter subsidiario de esta acción de defensa, porque los funcionarios administrativos nombrados no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, debido a que la parte interesada no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción tutelar, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 204 a 207, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; con la aclaración que no se ingresó análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO