SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 16/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 204 a 207, concedió la acción de amparo constitucional, determinando que los demandados autoricen la concesión del líquido elemento a la accionante, previo cumplimiento de las exigencias que establece la Ley y los Reglamentos de EPSAS S.A.; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante adjuntó a su solicitud de provisión de agua potable, pagos de impuestos, folio real, la escritura pública de división y participación del bien inmueble, un plano que se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca y otros documentos, con los que demostró que es legítima propietaria e interesada para realizar dicha petición. De acuerdo a esa valoración, EPSAS S.A., se pronunció por no dar curso a la instalación de servicios básicos en el sector denominado “Colinas de Aranjuez”, alegando que se estarían invadiendo áreas verdes de propiedad municipal. Ahora bien, del examen de la segunda nota enviada por la accionante a dicha empresa, se evidencia que en la misma se reconoce la factibilidad de la solicitud del servicio de agua potable, bajo la modalidad de venta de agua en bloque; por lo que, el no otorgar este requerimiento, implica evidentemente una vulneración al derecho al agua y otros conexos, puesto que se conoce que de la provisión de este líquido elemento emergen una serie de derechos, como ser a la alimentación y a la salud; 2) Llama la atención que, allende que la instalación de agua potable sea factible, exista un oficio por el cual se denegó la solicitud de la hoy accionante ante la existencia de observaciones en las delimitaciones territoriales; sin embargo, no se puede sobreponer esos formalismos administrativos para evitar que una persona pueda gozar de servicios básicos, toda vez que ya se dio consentimiento, por parte de EPSAS S.A., a dicha petición. La decisión de definir derechos propietarios no le corresponde al Tribunal de garantías, sino a las instancias pertinentes, ya sea en vía administrativa u ordinaria; 3) Conforme al bloque de constitucionalidad, señalado en el art. 410 de la Norma Suprema, se destacan los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa; vale decir, que la Ley Fundamental se aplica con preferencia a los decretos supremos y demás normas referidas por los demandados. En el caso en análisis, los demandados limitaron el derecho de acceso al agua reconocido en los arts. 16 y 20 de la CPE; y, 4) Inclusive, uno de los abogados de los demandados, mencionó que se incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que considera que previamente debía haberse acudido a una serie de trámites administrativos; empero, debe tenerse presente que no es posible que un derecho de esta naturaleza dependa de trámites administrativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- intervenir
- REVOCAR