SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de los derechos y el principio aludidos en la presente acción de amparo constitucional, alegando que el Jefe del Departamento de Infraestructura a.i. y el Jefe de División de Obras, ambos de EPSAS S.A. -hoy demandados-, se negaron infundada e injustificadamente a autorizar la provisión del servicio básico de agua potable para su vivienda de la cual demostró tener derecho propietario, alegando que existiría invasión a propiedad municipal, amparándose en la presentación de notas que hubiera enviado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esto a pesar de contar con informe de factibilidad por cumplirse con todos los requisitos.
Al respecto, corresponde señalar que ante la negativa de conexión de agua potable y alcantarillado sanitario por parte de los funcionarios de EPSAS S.A. -hoy demandados-, expresada mediante notas cite: EPSAS INTERV./GO/Dl-dO-1121 y EPSAS INTERV./GO/Dl.dO-1160, de 26 y 31 de diciembre de 2013, respectivamente, sustentadas en la oposición que hiciera el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que solicitó no dar curso a lo peticionado en las “Colinas de Aranjuez”, por cuanto se trataría de un área verde de propiedad municipal, así como la existencia de varias denuncias, como ser: la supuesta perforación ilegal y sin autorización de la bóveda de Aranjuez, para la conexión de alcantarillado, la invasión de propiedad privada de vecinos, entre otros (Conclusión II.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); Sonia Miriam Barrios Pastén -ahora accionante-, no acudió al interventor de EPSAS S.A., ni posteriormente al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, utilizando los recursos de revocatoria y jerárquico, en procura de precautelar y resguardar sus derechos.
Nótese que, por Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 244/2013 de 25 de marzo (fs. 82 a 96), en el artículo tercero de la parte dispositiva, se dispuso la intervención a EPSAS S.A., a objeto de asegurar la normal provisión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario a la ciudad de La Paz, El Alto y sus alrededores. En ese orden, se designó -posteriormente- como interventor de dicha entidad a Marcel Humberto Claure Quezada, conforme consta en el Testimonio 449/2014 de 31 de enero (fs. 194 a 197), que otorgó éste a favor de Carlos Félix Gómez García Dalenz para asumir defensa dentro de acciones de amparo, entre otros procesos de distinta naturaleza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- intervenir
- REVOCAR