SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los empleados de EPSAS S.A. -hoy demandados-, le negaron viabilizar su solicitud de conexión de agua potable, pese a que cumplió con todos los requisitos exigidos. Es así que, ante su requerimiento de 7 de octubre de 2013, luego de constantes evasivas, sostuvo una reunión informal en la que de manera verbal y supuesta llamada previa a la Sub Alcaldía de Mallasa, le dificultaron toda posibilidad de acceso al servicio. Ante esa situación exigió respuesta por escrito, recibiendo a ese efecto dos oficios no fundamentados: de 26 y 31 de diciembre del mismo año (cites: EPSAS INTERV./GO/Dl-dO-1121 y EPSAS INTERV./GO/Dl.dO-1160, respectivamente), que señalaron que el servicio de agua potable técnicamente era factible; empero, contradictoriamente dichos empleados alegaron que debido a reuniones interinstitucionales, notas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y posiciones de vecinos respecto al derecho propietario de un área verde que pertenecía supuestamente a dominio municipal, impedían brindar este servicio básico hasta que se solucionen estos conflictos.
Alegó que, los ahora demandados, para asumir su determinación, no tomaron en cuenta que es legítima propietaria de un lote de terreno de 10 000 m2, ubicado en la meseta de Aranjuez-Chiaraque-Mallasa, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada con Folio Real “2.01.2.01.0014431”, cuya tradición se remonta al Sindicato Agrario de Mallasa. De igual manera, indicó que en mérito a su derecho propietario, procedió a implementar la construcción de viviendas con todos los servicios de energía eléctrica, agua potable, sanitario, pluvial, alumbrado público y otros. Al respecto, señaló que existía un proceso judicial sobre ese terreno, con resoluciones ejecutoriadas, ganado por los comunarios de Mallasa, que incluía a la entonces Alcaldía Municipal de La Paz; hecho que le provocó incertidumbre en cuanto a la situación legal del municipio de La Paz, por lo que se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, donde le exhibieron la Ordenanza Municipal (OM) 04/2010 de 13 de julio y la Resolución Municipal 08/2011 de 21 de julio, que declararon las zonas: Amor de Dios, Aranjuez, Chiriaque, Mallasilla, Mallasa, Jupapina, Ananta, Lipari y Huacallani, dentro de la jurisdicción y competencia de ese Municipio, con todas las atribuciones conforme a la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. En tal virtud, con la presentación de todos los requisitos y amparados en la seguridad jurídica que deben brindar las entidades territoriales autónomas a los ciudadanos que se someten a su jurisdicción, se otorgaron autorizaciones, aprobación de planos, pago de impuestos, visado y planimetrías, lo que concluyó con la Resolución técnica administrativa “03/2013”.
Con esa documentación, presentó solicitudes de servicios básicos ante la entonces empresa Distribuidora de Energía Eléctrica de La Paz (ELECTROPAZ), con la aceptación e implementación de energía eléctrica; iniciando trámite ante EPSAS S.A. -requiriendo la medición de presión-, a través de nota de 15 de agosto de 2013, la cual fue respondida afirmativamente el 20 de septiembre de ese año. Luego presentó dos oficios, ambos de 7 de octubre del citado año, con el compromiso de evacuación de aguas servidas y solicitud de conexión de agua potable, adjuntando todos los documentos exigidos. Ante la falta de respuesta, dicha petición fue reiterada el 4 de diciembre de igual año, lo cual motivó la reunión en la que, de forma por demás extraña, se dio respuesta verbal negativa, supuestamente previa llamada a la Sub Alcaldesa de Mallasa, que posteriormente fue ratificada por los oficios cite: EPSAS INTERV./GO/Dl-dO-1121 y EPSAS INTERV./GO/Dl.dO-1160, de 26 y 31, respectivamente, del mes y año señalados, que en su contenido aceptan la factibilidad de implementar el servicio de agua potable al cumplirse con todos los requisitos; sin embargo, los actuales demandados, alegando que en mérito a la reuniones interinstitucionales y las notas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante las cuales se solicitó que no se dé curso a la conexión del servicio de agua potable en el sector denominado “Colinas de Aranjuez”, por cuanto se estaría invadiendo propiedad municipal y a fin de evitar conflictos con el referido Municipio, negaron la conexión del servicio básico de agua potable, mientras haya esa oposición respecto al derecho propietario.
Esa respuesta motivó la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no está debidamente fundamentada, no tiene prueba respaldatoria ni criterios técnico legales, lo que al contrario demuestra que, los hoy demandados, usurparon funciones no solo al negar un servicio básico a simple presentación de una “nota”, cuando se sabe que solo es procedente mediante orden judicial, sino que prejuzgaron, sancionaron y aceptaron como válido el supuesto derecho de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, desechando los títulos de propiedad, resoluciones y otros documentos adjuntos a la solicitud de conexión de agua, arrogándose oficiosamente con ello, el papel de juez, y creando un trámite sui géneris.
Finalmente, hizo notar que la respuesta del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a la Sub Alcaldesa de Mallasa, de 6 de diciembre de 2013, no fue tomada en cuenta por EPSAS S.A.; por cuanto, dicha nota aclaró que los municipios de La Paz y Mecapaca, no cuentan con ley de delimitación, por lo que no tienen límites precisos establecidos por una ley, conforme lo establecen los arts. 2 de la Ley de Unidades Político Administrativas -Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000- y 31 de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013- Por lo que, cualquier pretensión del municipio de La Paz de sobreponer a una propiedad en posesión de un privado, con el argumento de calificarla de área verde por estar dentro de su jurisdicción, está desvirtuada; máxime cuando no existe resolución u otros antecedentes que declaren mejor derecho y/o nulidad de título.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- intervenir
- REVOCAR