SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

intervenir

Lo que significa que, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, EPSAS S.A., estaba intervenida en mérito a la referida Resolución Administrativa Regulatoria; en el marco de lo establecido en el DS 071 de 9 de abril de 2009, que creó la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), con competencia y facultades para fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de Agua Potable y Saneamiento Básico, considerando la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Así, el art. 26 inc. c) del DS 071, señala que entre las atribuciones del Director Ejecutivo de la AAPS, está la de: “Precautelar el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los titulares de las autorizaciones, licencias y registros, así como aplicar sanciones e intervenir cuando corresponda” (las negrillas son nuestras).

Es decir, la accionante, tiene que acudir ante el interventor de EPSAS S.A., y luego ante el Director Ejecutivo de la AAPS, impugnando tal negativa, antes de acudir a la justicia constitucional; por cuanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede disponer la conexión de agua potable, que se entiende como el: “Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario” (art. 8 inc. e) de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario), ni la conexión de alcantarillado sanitario, entendido como el: “Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado” (art. 8 inc. f) de la referida Ley), que ameritan la intervención del espacio público, como son calles, aceras, entre otros. Ello, en razón a que si bien se reconoció la factibilidad técnica de provisión de agua potable bajo la modalidad de venta de agua en bloque a favor de Sonia Miriam Barrios Pastén, cuya propiedad se encuentra en “Las Colinas de Aranjuez”, supuestamente en esa zona existen múltiples obstáculos legales que impiden otorgar ambos servicios, referidos a una supuesta invasión de propiedad municipal y a propiedad privada de vecinos, entre otros, los que deben ser analizados y resueltos por las autoridades nombradas, a efectos de dilucidar si los mismos impiden la otorgación de ambos servicios o en su caso, no condicionan su atención; con mayor razón si en este amparo constitucional no intervinieron los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, de Mecapaca, y otros que eventualmente estén involucrados, así como tampoco los vecinos del área donde se encuentra la propiedad de la accionante.

Consecuentemente, no procede la presente acción de amparo constitucional por operar el carácter subsidiario de esta acción de defensa, porque los funcionarios administrativos nombrados no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, debido a que la parte interesada no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.