SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

a)

Gary Rodríguez Cruz, Jefe del Departamento de Infraestructura a.i. y Fernando Calatayud Valdez, Jefe de División de Obras, ambos EPSAS S.A. -hoy demandados-, a través de su abogado y en audiencia (fs. 199 y vta.), solicitaron se deniegue la tutela, con costas, expresando lo siguiente: a) Las personas demandadas no son funcionarios públicos sino personas privadas, y si bien EPSAS S.A., presta un servicio público de suministro de agua potable, es una empresa privada conformada como sociedad anónima; b) La Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) -Ley 1600 de 28 de octubre de 1194-; la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000-; y el Decreto Supremo (DS) 726 de 6 de diciembre de 2010, de regulación de este servicio básico, establece el procedimiento al que debió regirse la parte accionante; c) La concesión que otorgó la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento Básico a EPSAS S.A., solo comprende a los municipios de La Paz, El Alto y algunas áreas que son accesibles en mérito a la capacidad técnica y administrativa que tiene esa entidad para dotar de ese servicio. Ahora bien, Sonia Miriam Barrios Pastén -ahora accionante-, tiene domicilio ubicado en la zona de Aranjuez, Charalque, Mallasa, Cantón Mecapaca, área que no está comprendida en la jurisdicción del municipio de La Paz. Además, esta área está sujeta a un proceso de delimitación de unidades territoriales conforme a la Ley de Unidades Político Administrativas, que no se resolverá en el presente amparo. Es decir, se solicitó una conexión de agua potable en un área que todavía no está definida y no está en la jurisdicción territorial del Municipio referido, o lo que es lo mismo, Mecapaca -donde se encuentra el domicilio de la accionante- no está en el área de concesión, conforme consta en el contrato de concesión. En efecto, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, publicó un anuncio señalando que los terrenos ofertados en las “Colinas de Aranjuez”, son de propiedad municipal, y de acuerdo a la planimetría estarían catalogados como área verde. Estos predios, se encuentran sujetos a un proceso técnico administrativo, por lo que pidieron no dejarse sorprender en la buena fe, recabando mayor información en la Unidad de Administración Territorial de la Sub Alcaldía de Mallasa. Es decir, existe un conflicto de carácter territorial entre ambos Municipios. Por lo que, no pueden contravenir la Ley Fundamental al otorgar el servicio de agua potable en un área pública; d) No se presentaron los documentos necesarios para la gestión del servicio de agua potable, ni se cumplió el procedimiento establecido como es -en principio- la conciliación y posterior impugnación a través de la revocatoria, y el recurso jerárquico ante el Ministerio del Medio Ambiente y Aguas. De igual manera, existen requisitos para poder otorgar el servicio básico de agua potable; por ello, si bien en las notas presentadas por la parte hoy accionante, se indicó que su solicitud era factible, por cuanto evidentemente puede proporcionársele el macro medidor que solicitó para la urbanización “Colinas de Mallasa”, uno de los requisitos es que toda su documentación tiene que estar debidamente ordenada, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto existe una disputa entre los Municipios, y el sector no está bien delimitado; por lo cual, a la fecha, existe una sobreposición de derechos, tanto del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como de la hoy accionante, debido a que el citado ente municipal, presentó documentación de derecho propietario sobre terrenos que supuestamente acreditó la actual accionante, como es el folio real, el registro catastral, entre otros; y, e) Debe recordarse que de acuerdo a Reglamento para la asignación de agua potable, la solicitud de conexión debe estar en posesión del lote de terreno, lo que no ocurre en el caso concreto, por cuanto Sonia Miriam Barrios Pastén -ahora accionante-, conforme lo demuestra su cédula de identidad, solicitó servicio de agua en un domicilio distinto al que radica, específicamente en Aranjuez donde existe conflicto de delimitación, cuando reside en la Av. Strongest de la zona de Achumani de La Paz.