SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
1)
Sonia Aurora Parí Amusquívar, ex Abogada Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura -hoy Consejo de la Magistratura-, presentó el informe escrito que cursa de fs. 709 a 710 vta., indicando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional formulada es impertinente, al no buscar como fin máximo la protección de derechos fundamentales o garantías constitucionales, sino la demostración en sede constitucional, que la accionante no incurrió en faltas disciplinarias; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó indebidamente, mediante el AC 0153/2012-RCA-SL, la Resolución 360/2011 de 31 de octubre, por el que el Tribunal de garantías “denegó” la acción de defensa, por incumplimiento a requisitos de contenido; 3) Emitió el informe acusatorio 02/09, adecuadamente fundamentado, identificando claramente los hechos objeto de investigación, realizando asimismo una motivación fáctica de la prueba además del valor jurídico probatorio otorgado a cada una de ellas; estableciendo que la prueba de descargo no comprobaba lo afirmado por la impetrante, en relación a la carga procesal, dado que no remitió las tablillas de audiencias concernientes a los meses en los que ocurrieron los hechos objeto de la denuncia disciplinaria; 4) Sí se consideró el argumento de la vacación judicial como motivo de suspensión del cómputo de plazos, no obstante, la falta en la que incurrió la accionante se encontraba igualmente acreditada, al ser evidente las dilaciones en las que incidió en el señalamiento de las audiencias dentro del proceso penal que conoció; y, 5) La accionante indicó a momento de prestar su declaración informativa que, el incumplimiento al art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debía a que se trataba de un proceso privado; por lo que, no podía fijar audiencias de oficio; situación discrecional no prevista en la norma procedimental; habiendo admitido los hechos que provocaron la denuncia disciplinaria y el posterior informe acusatorio en su contra.
Jorge Mauricio Galindo Canedo ─denunciante dentro del proceso disciplinario que motivó la presente acción tutelar─, notificado en calidad de tercero interesado, presentó el memorial cursante de fs. 697 a 698 vta., manifestando lo siguiente: 1) La accionante, en su condición de Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, incurrió en una verdadera denegación y retardación de justicia, dentro del proceso penal seguido por Luis Diego Ponce Blanco en representación de Luis Néstor Tapia Illanes contra Mario Ismael Araníbar Medinacelli, del que fue patrocinante; admitiendo la querella el 7 de diciembre de 2007, dictando recién la Sentencia respectiva, el 8 de septiembre de 2008; 2) La impetrante no consideró que instalada la audiencia de juicio oral, ésta sólo puede ser suspendida por las causales insertas en el art. 335 del CPP, y por un plazo no mayor a diez días calendarios; dilatando dichos actuados procesales por más de doce días y cuarenta y nueve días en otra ocasión, atentando contra el debido proceso y la seguridad jurídica; 3) En mérito a lo expuesto, las autoridades demandadas que tramitaron el proceso disciplinario del que emergieron las Resoluciones impugnadas mediante la presente acción de defensa, obraron conforme a derecho, al haberse demostrado la violación al principio de continuidad que rige a todo juicio oral; y, 4) Se demostró dentro del proceso que la accionante, efectivamente incurrió en las faltas previstas en los arts. 39.4 y 40 numerales 4, 5, 6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); pronunciándose a dicho efecto, Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, conforme a la verdad histórica de los hechos conocidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 24
- III.2.2. Principio de la seguridad jurídica
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 28
- En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura:
- Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura:
- En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada:
- CONFIRMAR