SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 819 a 824 vta., por la que denegó la tutela solicitada por la representante de la accionante, sin costas; con los siguientes fundamentos: i) De la contrastación respectiva entre el memorial de apelación de la Sentencia Disciplinaria 012/09 y la Resolución 485/2010, dictada por el Pleno del entonces Consejo de la Judicatura, -hoy Consejo de la Magistratura-; se advierte que se dieron respuesta a todos los puntos impugnados; ii) Así, en relación a la confesión espontánea de la accionante de haber fijado audiencias fuera del plazo previsto por ley, cuestión que según lo considerado en la Sentencia, incumplió lo dispuesto en los arts. 334 y 335 del CPP, acomodando su accionar a la falta grave inserta en el art. 40.5 y 7 de la LCJ, al incurrir en actividad procesal defectuosa o defectos absolutos no susceptibles de convalidación; la Resolución de segunda instancia, dio una respuesta positiva, manteniendo la sanción de un mes sin goce de haberes; lo contrario, incidiría en el incremento de la misma, dando la razón al denunciante, quien pidió aumentarla a doce meses sin goce de haberes; iii) La prueba de descargo ofrecida por la impetrante, fue admitida por el Tribunal Sumariante, al haberla considerado como atenuante acorde con el art. 29.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; imponiéndole la sanción mínima por faltas graves. Circunstancia que fue observada por el Tribunal de apelación, que estableció que la instancia sumariante, aplicó correctamente la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, confirmando en consecuencia, la sanción mínima atribuible a la procesada; iv) La accionante, pese a denunciar la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de segunda instancia, reconoció que ésta existió, “aunque la misma es mínima”; debiendo considerarse que no es necesario que “sea un compendio sobre estos dos elementos”; habiendo dado respuesta concreta pero clara y precisa, respecto a los aspectos cuestionados; v) No se restringió el principio a la seguridad jurídica, toda vez que la accionante tuvo la “libertad” de ofrecer toda la prueba pertinente, literal y testifical para su defensa, debiendo “asumir conciencia” que en el recurso de apelación, confesó que suspendió audiencias sin la instalación correspondiente, delegando funciones a la Auxiliar y Secretaria para paralizarlas “con nota marginal”; admitiendo también que estableció audiencias fuera de los diez días señalados por ley; y, vi) La impetrante asumió defensa plena dentro del proceso disciplinario que se le siguió, ofreciendo todos los medios de prueba a su alcance, admitiendo los hechos que, se reitera, fueron considerados como atenuantes, imponiéndole una sanción mínima.
Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, la accionante solicitó la complementación y explicación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías (fs. 825); dictándose el Auto de 17 del mismo mes y año, por el que se declaró no ha lugar a lo impetrado, al no existir necesidad de complementar el fallo (fs. 826).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 24
- III.2.2. Principio de la seguridad jurídica
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 28
- En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura:
- Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura:
- En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada:
- CONFIRMAR