SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura:
En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura: De la lectura del mismo, se advierte que efectuó una relación de los antecedentes, haciendo alusión a la denuncia de 4 de diciembre de 2008, presentada por Jorge Mauricio Galindo Canedo contra la hoy accionante, por retardación de justicia en su condición de Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; identificando como marco de los hechos investigados, el: “Incumplimiento de plazos en los señalamientos de audiencias de prosecución de juicio oral dentro del proceso caratulado Ponce c/ Araníbar y suspensión de audiencia sin instalación previa” (sic). Efectuando una fundamentación fáctica y jurídica debida de los citados hechos investigados, con la fundamentación y motivación pertinente en respeto de la garantía del debido proceso; toda vez que claramente el informe acusatorio, establece de una descripción precisa, los actos en los que la impetrante incurrió en retardación de justicia, en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, atribuyéndole en consecuencia, la comisión de las faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 40.5 y 7 de la LCJ; al haber sobrepasado -entre otros- el límite máximo establecido por ley para fijar audiencia a partir de la emisión del auto de apertura de juicio; suspendido audiencias por más de diez días, sin considerar la normativa aplicable -sobre lo que enfatizó que la autoridad judicial sólo aludió que obró en dicho sentido al estar las tablillas del juzgado llenas, extremo que no comprobó al no remitir las tablillas correspondientes a dichos meses-; paralizar audiencias, sin siquiera instalarlas, a simple nota de la Auxiliar del Juzgado; y, suspender audiencia por más de cuarenta días, en vulneración del principio de continuidad, aclarando que en dicho conteo, “no se ha considerado la suspensión de plazos por vacación judicial”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 24
- III.2.2. Principio de la seguridad jurídica
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 28
- En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura:
- Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura:
- En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada:
- CONFIRMAR