SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura:

           En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura: De la lectura del mismo, se advierte que efectuó una relación de los antecedentes, haciendo alusión a la denuncia de 4 de diciembre de 2008, presentada por Jorge Mauricio Galindo Canedo contra la hoy accionante, por retardación de justicia en su condición de Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; identificando como marco de los hechos investigados, el: “Incumplimiento de plazos en los señalamientos de audiencias de prosecución de juicio oral dentro del proceso caratulado Ponce c/ Araníbar y suspensión de audiencia sin instalación previa” (sic). Efectuando una fundamentación fáctica y jurídica debida de los citados hechos investigados, con la fundamentación y motivación pertinente en respeto de la garantía del debido proceso; toda vez que claramente el informe acusatorio, establece de una descripción precisa, los actos en los que la impetrante incurrió en retardación de justicia, en vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, atribuyéndole en consecuencia, la comisión de las faltas disciplinarias graves contenidas en el art. 40.5 y 7 de la LCJ; al haber sobrepasado -entre otros- el límite máximo establecido por ley para fijar audiencia a partir de la emisión del auto de apertura de juicio; suspendido audiencias por más de diez días, sin considerar la normativa aplicable -sobre lo que enfatizó que la autoridad judicial sólo aludió que obró en dicho sentido al estar las tablillas del juzgado llenas, extremo que no comprobó al no remitir las tablillas correspondientes a dichos meses-; paralizar audiencias, sin siquiera instalarlas, a simple nota de la Auxiliar del Juzgado; y, suspender audiencia por más de cuarenta días, en vulneración del principio de continuidad, aclarando que en dicho conteo, “no se ha considerado la suspensión de plazos por vacación judicial”.