SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Mediante AC 0153/2012-RCA-SL de 30 de noviembre (fs. 516 a 522), la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución del Tribunal de garantías que “denegó” la acción de defensa interpuesta, por incumplimiento de requisitos de contenido; ordenando su admisión, para que previos los trámites de rigor, se someta la causa al trámite respectivo conforme a procedimiento, celebrando la audiencia pública pertinente. Admisión que cumplida, dio lugar al señalamiento de las audiencias de 31 de julio de 2013 y 4 de febrero de 2014 -suspendidas por no estar notificadas las autoridades demandadas y no haber recogido la parte accionante los exhortos suplicatorios respectivos- (fs. 554; 586), la de 13 de mayo de 2014 -por omisión en la notificación al codemandado Jorge Luis Antequera Bernal- (fs. 717 y vta.) y la de 30 del mes y año referido -por no haberse podido constituir el Tribunal de garantías- (fs. 757 y vta.); realizándose nuevamente dicho acto procesal, el 16 de junio del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 813 a 818, en la que se produjeron los siguientes actuados:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 24
- III.2.2. Principio de la seguridad jurídica
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 28
- En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura:
- Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura:
- En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada:
- CONFIRMAR