SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

a)

Iver Fernando Romero Fontana, en representación de los codemandados Cristina Mamani Aguilar, Presidenta y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Consejeros todos del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 702 a 705 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalando: a) El informe acusatorio emitido dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, no es un acto sujeto de impugnación vía acción de amparo constitucional, al no constituirse en una resolución que cause estado o efectos jurídicos definitivos por sí mismo, debiendo ser rebatidos y desvirtuados los aspectos del informe adverso, dentro del mismo proceso; b) La accionante no negó el incumplimiento del señalamiento de audiencias que motivó el proceso disciplinario, afirmando más bien que dichas omisiones se hallaban justificadas, debiendo tomarse en cuenta que la falta fue cometida y confesada, siendo las justificaciones únicamente atenuantes que no eximen de responsabilidades a la autora; c) La facultad de valoración de la prueba concierne privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, no así a la jurisdicción constitucional; d) La presente garantía constitucional no se activa para reparar interpretaciones incorrectas o aplicaciones indebidas del derecho, al no ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, en virtud del principio de subsidiariedad; e) La interpretación de la legalidad ordinaria puede ser sujeta a análisis a través de la acción de amparo constitucional, siempre que cumpla con ciertas exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional; lo que no concurre en el caso de autos; f) La seguridad jurídica no es un derecho sino un principio de la administración de justicia, no siendo objeto de tutela como acontecía antes de la vigencia del nuevo texto constitucional; y, g) La acción de defensa estudiada, no procede contra actos consentidos libre y expresamente, en el marco de lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); presupuesto de improcedencia aplicable al asunto de exégesis, en el que la demanda tutelar fue presentada cuando la sanción ya fue ejecutada y cumplida, denotando que la accionante consintió la ejecución de la sanción impuesta.

Jeannette Carola Roxana Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, ex Presidenta y miembro del Tribunal Sumariante de la entidad aludida, presentaron a su vez, el informe escrito cursante de fs. 766 a 767, aduciendo: a) El proceso disciplinario seguido contra la accionante, fue tramitado en el marco de la normativa administrativa vigente en ese momento; es decir, de la Ley del Consejo de la Judicatura, del Reglamento de Procesos Disciplinarios y del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; b) Respetaron todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la entonces procesada, ahora accionante, quien ejerció su derecho irrestricto a la defensa, aportando la prueba de descargo pertinente que fue debidamente analizada y compulsada por el Tribunal Sumariante, a efectos de emitir la Sentencia Disciplinaria correspondiente; y, c) La Resolución mencionada, fue objeto de recurso de apelación, el que después de los trámites de ley fue remitido a la Sala Plena del antes denominado Consejo de la Judicatura, instancia que la confirmó.

Freddy Torrico Zambrana, Rodolfo Mérida Rendón, Amalia Morales Rondó y Said Enrique Cortez, ex Consejeros del entonces Consejo de la Judicatura; así como Lía Cardozo Veizán, integrante del Tribunal Sumariante de esa entidad, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra, no obstante su legal citación.