SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada:
En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada: Por memorial presentado el 2 de abril de 2009, la accionante recurrió de apelación contra la Sentencia Disciplinaria, arguyendo que: Si bien los hechos concluidos en el fallo impugnado, eran ciertos, al no haberlos negado nunca, “en estos tres señalamientos sólo se han sobrepasado por dos días y por motivos plenamente justificados”; adjuntando a dicho efecto, según indicó, memorandos de suplencia a la Jueza Cuarta de Sentencia Penal que tuvo que cumplir por el lapso de casi un año, así como las tablillas de audiencias del Juzgado Quinto de Sentencia Penal; el Tribunal Sumariante, se había ceñido a la letra muerta del Código de Procedimiento Penal, sin entender las razones por las que obró en el sentido denunciado. Así, precisó que al no pronunciarse sobre sus justificativos, la Resolución cuestionada incurrió en falta de fundamentación, efectuando sólo una relación de los hechos denunciados, sin mencionar siquiera el valor otorgado a los medios probatorios.
Al efecto, el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución 485/2010, confirmando la Sentencia Disciplinaria, así como la sanción en ella contenida; decisión que consideró que no obstante de los justificativos de la ahora accionante y de las pruebas de descargo presentada -la que sí fue considerada contrariamente a lo afirmado por la impetrante en su demanda tutelar-, el art. 40.5 y 7 de la LCJ, preveía como faltas graves disciplinarias: “La suspensión de audiencias sin instalación previa” y “El incumplimiento de los plazos procesales”; cuestiones fehacientemente comprobadas en el proceso, ante las suspensiones de juicio oral en transgresión de los arts. 334 y 335 del CPP, así como ante el señalamiento de dichos actos procesales fuera de los plazos establecidos por ley, incurriendo en incumplimiento de plazos procesales, con la consiguiente actividad procesal defectuosa o defectos absolutos no susceptibles de convalidación -circunstancia que además en los hechos, fue determinada por el Tribunal de apelación dentro del proceso penal que motivó la acción disciplinaria, mediante la Resolución 14/2009 de 23 de enero, que anuló la acción penal, disponiendo la reposición del juicio por otro juez de sentencia-.
Añadiendo finalmente que, no constaba en antecedentes prueba alguna, que en el proceso disciplinario se hubieran transgredido normas básicas del debido proceso y de la presunción de inocencia, observando en todo caso el mismo, las garantías y principios rectores contenidos en los arts. 11 a 17 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial. Aspecto comprobado, toda vez que también en instancia de apelación, se dio una respuesta fundamentada y debida en relación a la comisión de las faltas graves insertas en el art. 40.5 y 7 de la LCJ, atribuibles a la ahora accionante; cuestiones que incluso fueron aceptadas por ella, no constituyendo los justificativos y descargos que ofreció, óbices para obrar dentro del marco procedimental legal establecido, en cumplimiento a los plazos procesales señalados en el Código de Procedimiento Penal.
Lo expuesto hasta ahora, permite concluir que corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que denegó la tutela impetrada, al no ser evidentes las lesiones al derecho fundamental ni al principio invocados por la representante de la accionante; siendo necesario enfatizar que si bien el informe y Resoluciones impugnadas de ilegales, tienen una relación de hechos y fundamentación que no es extensa, la misma es clara y precisa, identificando debidamente los hechos, cimentando la sanción impuesta en las normas legales pertinentes citadas a ese efecto; dando una respuesta certera y precisa, sobre los motivos que llevaron a asumir la decisión de sancionar a la impetrante con un mes de suspensión sin goce de haberes, en el marco de un debido proceso en el que se observó además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 24
- III.2.2. Principio de la seguridad jurídica
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 28
- En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura:
- Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura:
- En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada:
- CONFIRMAR