SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de junio de 2007, su mandante fue designada Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; cargo en el que conoció y tramitó, entre muchos otros, el proceso penal seguido por Luis Diego Ponce Blanco en representación de Luis Néstor Tapia Illanes contra Mario Ismael Araníbar Medinacelli, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que concluyó con la Sentencia absolutoria de 8 de septiembre de 2008. Decisión que al ser contraria a los intereses de la parte querellante, motivó que el abogado de ésta, la denuncie el 4 de diciembre del año citado -a tres meses de dictarse el fallo-, con una serie de argumentos “faltos a la verdad” y “totalmente” distorsionados, empleando iguales argumentos en el contenido de la apelación restringida formulada; sin observar que en momento alguno enunció reclamo por demora u otros aspectos, no habiendo presentado tampoco incidente o reserva de impugnación posterior, dando conformidad a lo decidido durante la tramitación del juicio.

Agrega que, la denuncia presentada ante el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, fue efectuada de mala fe, aludiendo que su representada suspendió las audiencias dentro del proceso penal de referencia, por más de cuarenta y nueve días; sin tomar en cuenta que, si bien aquello parecía evidente, las vacaciones judiciales suspendieron los plazos legales respectivos. Emitiendo la Abogada Investigadora, el informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, llevando adelante un proceso sumario que mereció la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de ese año, determinando la suspensión de su defendida por un mes sin goce de haberes; fallo que sujeto a apelación, fue confirmado por Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, por el Pleno de la entidad nombrada; notificándole la misma recién el 28 de abril de 2011, aproximadamente después de seis meses de emitida.

Precisa que, el informe y Resoluciones pronunciadas por las autoridades codemandadas, son “ilegales” al carecer de fundamentos jurídicos razonables y sustentables, dado que se respaldaron en una incorrecta y defectuosa aplicación de disposiciones legales, en ausencia total además de una fundamentación y motivación debida. Así, indica que los demandados a su turno, no consideraron que las suspensiones de audiencia estuvieron siempre justificadas -a más que fue el denunciante quien no concurrió a dichos actos procesales por estar de viaje en Argentina-, dado que su mandante trabajó casi un año y medio en suplencia legal atendiendo otro despacho, además del suyo, y con ello, audiencias de incidentes, acciones de libertad, excepciones de toda índole, emitiendo sentencias y otro tipo de resoluciones de dos Juzgados de Sentencia; trabajando con responsabilidad, eficiencia, eficacia, celeridad, legalidad y denuedo, lo que demostró con las felicitaciones que recibió por parte de Sala Plena y Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. No habiéndose efectuado tampoco una valoración adecuada de las pruebas de descargo ofrecidas ni de la testifical que comprobaba que siempre actuó con responsabilidad como funcionaria judicial, basándose únicamente la Sentencia Disciplinaria en el informe acusatorio 02/09.

Finaliza señalando que, el Tribunal de apelación, no resolvió todos los puntos cuestionados a través de su medio de impugnación, limitando su motivación a “unas cuantas líneas”, omitiendo su deber de fundamentar debidamente su fallo y que el contenido del mismo debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico.