SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura:
Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura: La Resolución de examen, consigna en su primer considerando el resumen de los hechos denunciados, así como los justificativos de la procesada, que al respecto, indicó que era: “…humana y físicamente imposible dar cumplimiento y señalar audiencia dentro de los 10 días hábiles que señala el procedimiento penal, pues debe tomarse en cuenta la carga procesal de los juzgados, la inasistencia o dejadez de las partes, la dependencia de la central de notificaciones, tampoco se puede atender un solo juicio de principio a fin, (…) en su juzgado se señalan 2 audiencias por la mañana y 3 por la tarde, agrega además que casi por un año fue designada en suplencia legal, agregando que su juzgado es el que más registros tiene dentro de los juzgados de sentencia lo que implica la responsabilidad en el trabajo, habiendo sido felicitada por el trabajo desempeñado por Sala Plena…”.
Identificando en el segundo Considerando, debidamente, los hechos probados en relación a las transgresiones de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, manifestando que la accionante fijó audiencia, para después de cuarenta y ocho días calendario del señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio; así como suspendiendo dicho acto procesal, por más de los diez días previstos en el Código de Procedimiento Penal, incluso por nota marginal del Auxiliar del Juzgado, sin considerar que la única autoridad facultada para aquello, era la titular del mismo. No siendo justificativo la sobrecarga procesal, al ser ésta una realidad cotidiana en todos y cada uno de los juzgados, aludiendo en consecuencia que, no constituía un argumento válido para la inobservancia de plazos de manera reiterada en un mismo proceso. Por lo que, al no tener otro proceso disciplinario, aspecto considerado como atenuante, el Tribunal Sumariante, impuso a la accionante la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
Sentencia Disciplinaria, que de lo glosado precedentemente, también cumplió con la fundamentación y motivación pertinente, en resguardo del debido proceso atinente a las partes. Definiendo la sanción respectiva contra la procesada, sobre la base de hechos fácticos claramente detallados, y en respaldo a una fundamentación jurídica, cimentada en la normativa legal aplicable, la cual se consignó y empleó a cada aspecto detallado en la Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2.1. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 24
- III.2.2. Principio de la seguridad jurídica
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 28
- En relación al informe acusatorio 02/09 de 3 de febrero de 2009, emitido por Sonia Aurora Pari Amusquívar, Abogada Investigadora de la Unidad Distrital de Régimen Disciplinario del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura:
- Respecto a la Sentencia Disciplinaria 012/09 de 23 de marzo de 2009, pronunciada por la Presidenta y miembros del Tribunal Sumariante del antes denominado Consejo de la Judicatura, ahora Consejo de la Magistratura:
- En cuanto a la Resolución 485/2010 de 7 de septiembre, dictada por el Plenario del antes Consejo de la Judicatura, hoy Consejo de la Magistratura, que confirmó en apelación la Sentencia Disciplinaria impugnada:
- CONFIRMAR