SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
1)
El abogado de los accionantes ratificó el contenido de la acción y la amplió señalando: 1) Los Vocales indicaron en su informe que el rechazo a la recusación es in límine porque así lo dispone la propia norma; sin embargo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cuando emitió su resolución de rechazo, no lo hizo en ese carácter, porque cuando se lo hace así, no hay consulta al tribunal superior, sino que el juez continúa conociendo el proceso, en cambio cuando no se rechaza in límine se abre precisamente la norma legal contenida el art. 320 del CPP; es decir, es obligación sine qua nom del tribunal superior señale audiencia y reciba las pruebas para recién pronunciarse; y, 2) La ABC señala que tenía derecho a la impugnación, lo cual no es evidente, ya que la audiencia conclusiva es una sola, no por fases, es por eso que una vez terminada, recién se puede hacer uso de la apelación incidental, es en ese sentido que se presentó el incidente de recusación contra el Juez donde se aleje del conocimiento de la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- reglas de improcedencia por subsidiariedad de esta acción tutelar: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 16
- III.2.Trámite procesal y efectos de la recusación rechazada in límine de acuerdo a la normativa penal vigente
- Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos'.
- considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR