SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
denegó
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 152 a 156, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los imputados con anterioridad plantearon tres recusaciones, que fueron rechazadas por Autos de Vista de 17 de mayo de 2010, 19 de agosto de 2011 y 10 de junio de 2013, con el advertido de que las recusaciones formuladas fueron rechazadas in límine, que la recusación actual planteada se sustenta en susceptibilidades que no constituyen argumento suficiente para separar a la autoridad judicial del conocimiento de la causa; 2) Toda petición al órgano jurisdiccional no opera simple y llanamente, ni importa que ante la simple petición el juzgador deba dar curso a la misma, sino que debe estar acompañada de la prueba pertinente e idónea, entendiéndose que toda petición por principio general debe ser presentada dentro de los marcos generales que la ley exige según la materia y contenido de la misma, teniendo presente en este punto, que si a criterio de una de las partes, el juez en su condición de contralor de derechos y garantías en la etapa preparatoria, no dio cumplimiento al art. 54 del CPP, de ninguna manera puede considerarse como causal de excusa o recusación, por cuanto si las partes consideran que las actuaciones que realiza están vulnerando derechos y garantías, deben hacer uso de los diferentes mecanismos de defensa previstos por ley; 3) Los accionantes pretenden modificar la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante la presente acción, solicitando se anulen actuaciones procesales donde se pretendió convertir al Tribunal de garantías en tribunal de casación, extremo que resulta inadmisible, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de garantías solo tiene competencia para tutelar derechos fundamentales, pero de ninguna manera para sustituir la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria; y, 4) La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, indica: “…de la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP” .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- reglas de improcedencia por subsidiariedad de esta acción tutelar: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 16
- III.2.Trámite procesal y efectos de la recusación rechazada in límine de acuerdo a la normativa penal vigente
- Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos'.
- considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR