SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

i)

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 140 a 143 vta., expresaron lo siguiente: i) Sobre el no señalamiento de audiencia de recepción de pruebas e informe de las partes, el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales la modificación al art 321, que en una interpretación literal acorde con pautas teleológicas y sistemáticas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del citado Código, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos; del tenor literal del art. 321, se establece que no existe regulación normativa expresa del procedimiento del rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales; ahora bien, la finalidad de establecer dicho rechazo, cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del art. 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el art. 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistemática, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así la consagración del principio de celeridad como presupuesto del debido proceso penal; y, ii) Respecto a la obligación de excusa de la Vocal demandada por estar comprendida en la causal primera del art. 316 del CPP, la SC 1656/2010-R de 25 de octubre de 2010, señala que: “…sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos. Por consiguiente, el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra, por cuanto ello conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la prolongación innecesaria del proceso por la cadena de recusaciones que podrían suscitarse” (sic).