SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
i)
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 140 a 143 vta., expresaron lo siguiente: i) Sobre el no señalamiento de audiencia de recepción de pruebas e informe de las partes, el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales la modificación al art 321, que en una interpretación literal acorde con pautas teleológicas y sistemáticas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del citado Código, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos; del tenor literal del art. 321, se establece que no existe regulación normativa expresa del procedimiento del rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales; ahora bien, la finalidad de establecer dicho rechazo, cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del art. 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el art. 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistemática, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así la consagración del principio de celeridad como presupuesto del debido proceso penal; y, ii) Respecto a la obligación de excusa de la Vocal demandada por estar comprendida en la causal primera del art. 316 del CPP, la SC 1656/2010-R de 25 de octubre de 2010, señala que: “…sólo podrá ser objeto de recusación el juez o tribunal que conozca el proceso principal en sus diferentes etapas y recursos. Por consiguiente, el juez o tribunal llamado a resolver una recusación, que es un incidente de puro derecho sometido a un trámite especial, al tener competencia únicamente para resolver tal recusación en base a la prueba ofrecida al momento de su interposición, es irrecusable, ya que no está a cargo del proceso principal ni se pronunciará de forma alguna sobre el fondo del mismo, puesto que sólo está llamado a resolver la recusación de los que resolverán el asunto principal, resultando infundada toda recusación que se pretenda formular en su contra, por cuanto ello conllevaría un desconocimiento de los objetivos inherentes a esa figura, así como la prolongación innecesaria del proceso por la cadena de recusaciones que podrían suscitarse” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- reglas de improcedencia por subsidiariedad de esta acción tutelar: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 16
- III.2.Trámite procesal y efectos de la recusación rechazada in límine de acuerdo a la normativa penal vigente
- Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos'.
- considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR