SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se pasa a analizar los motivos de la presente acción, de donde se tiene que dentro del proceso penal que siguen el Servicio de Caminos Residual y la ABC contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos en los arts. 222 del CP y 28 de la LMQSC, los accionantes estiman que sus derechos invocados fueron vulnerados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal como por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En cuanto a las denuncias contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, si se consideró que esta autoridad al emitir las resoluciones judiciales de rechazo a la solicitud de abandono a la querella y de rechazo de las observaciones de forma efectuadas al requerimiento de acusación presentado por la Fiscal de Materia, actuó con manifiesta parcialidad con la parte querellante, se debieron activar los mecanismos de impugnación correspondientes conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que de acuerdo al principio de subsidiariedad se debió acudir a las instancias llamadas por ley. Ahora bien, cabe aclarar, que tal como señalan los propios accionantes, este actuar del Juez al resolver los señalados incidentes, motivó que promuevan recusación contra la indicada autoridad, que al no haberse allanado y rechazado la misma, los antecedentes fueron remitidos en consulta al superior en grado.

En cuanto a los Vocales codemandados, no es evidente que hayan vulnerado los derechos de los accionantes, por cuanto al haber rechazado in límine la recusación planteada, lo hicieron en estricta aplicación del     art. 321 del CPP, donde se entiende que lo dispuesto en el art. 320 de la citada norma, en cuanto al señalamiento de audiencia y recepción de prueba no es aplicable en el presente caso, todo en observancia del principio de celeridad procesal y de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde se extrae la interpretación del régimen de recusaciones previsto en el art. 321 del CPP. Asimismo, tampoco se evidencia que Gina Luisa Castellón Ugarte haya vulnerado los derechos de los accionantes al no haberse apartado del conocimiento del caso en grado de revisión de la recusación planteada por los accionantes, ya que como se tiene claramente señalado en los arts. 316, 319 y 320 del CPP, el juez llamado a resolver una recusación es irrecusable, esto en razón a que el mismo no resolverá sobre el fondo del proceso; además que, de esta manera se detiene una probable cadena de recusaciones innecesarias, que solamente conllevarían a alargar el proceso de manera injustificada.