SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 21 de marzo de 2014 y del Auto Complementario de 10 de abril del mismo año, ordenando que los Vocales de la Sala Penal Segunda, señalen audiencia donde reciban la prueba e informe de las partes en previsión al art. 320.1 del CPP; y, b) Dentro las cuarenta y ocho horas siguientes emitan nuevo auto de vista conforme a derecho, disponiendo la separación del Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, con responsabilidad civil.
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito, cursante a fs. 148 y vta., señaló que: a) Los principios y garantías constitucionales supuestamente violadas se concretan a la emisión de las resoluciones de rechazo a la solicitud de abandono de querella y rechazo de las observaciones de forma efectuadas al requerimiento de acusación presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro el contexto del art. 180.II de la CPE, en relación al art. 403 inc. 2) del CPP, las resoluciones dictadas en audiencia conclusiva que resuelven el planteamiento de las partes respecto a las facultades previstas por el art. 325 del mismo cuerpo normativo, son susceptibles del recurso de apelación incidental; consecuentemente, los accionantes al no haber agotado la vía recursiva de las resoluciones que cuestionan, de modo alguno pueden pretender que la jurisdicción constitucional atienda su petición; y, b) Las resoluciones judiciales dictadas por los jueces y tribunales, no constituyen causal de excusa o recusación; toda vez que, si las partes no se encuentran de acuerdo con dichos pronunciamientos, pueden ejercer el derecho de impugnar, cumpliendo los requisitos de forma y fondo que establece la normativa procedimental penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- reglas de improcedencia por subsidiariedad de esta acción tutelar: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 16
- III.2.Trámite procesal y efectos de la recusación rechazada in límine de acuerdo a la normativa penal vigente
- Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos'.
- considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR