SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Juan Carlos Berríos Albizú y Carmen del Río Quisbert Caba, Presidente y Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demandados, por informe presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 1468 a 1470 y de fs. 1509 a 1510, señalaron: 1) Al acusar la vulneración de derechos respecto al Auto de Vista, los accionantes no identifican en forma clara, concreta y precisa, cuáles y en qué consisten las pruebas presuntamente no valoradas por el Tribunal de apelación, acusando de manera general, omisión de valoración de pruebas; 2) En el petitorio, no establecen de forma congruente, cómo pretenden que el Tribunal de alzada repare los supuestos derechos y principios acusados como vulnerados, en el supuesto de ser evidente, limitándose a pedir que se deje sin efecto el Auto Supremo; y, 3) El Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, respondió a todos los agravios expresados por los recurrentes, no siendo evidente que se hubieren vulnerado derechos ni garantías constitucionales, por lo que piden se deniegue la acción formulada.
Sobre la valoración de la prueba testifical de cargo, las autoridades demandadas indican que la determinación del mejor derecho de propiedad, no depende de la consideración de las declaraciones testificales; asimismo, en relación a la Escritura Pública 98/1998, manifiestan que no se reconoció a favor de los terceros interesados, derecho de propiedad sobre una extensión mayor a la que éstos adquirieron a título de compraventa; afirmaciones que evidencian una irrazonable valoración de dichos elementos probatorios, por lo siguiente: 1) Si bien las declaraciones testificales no definen por si solas el derecho propietario; sin embargo, su relación, contrastación y consideración con otros elementos de prueba, permiten establecer esa situación, por lo que necesariamente debieron ser valoradas en su real dimensión, las declaraciones de los testigos de cargo, a fin de dilucidar el mejor derecho de propiedad sobre el terreno que dio origen al proceso ordinario de referencia; y, 2) Al expresar su parecer en base a la Escritura Pública 98/1998, queda demostrado que el análisis y consideración del valor probatorio de dicha Escritura, se centró sólo en su contenido y no en relación a los otros elementos probatorios cursantes en el proceso, sobre los que no se emitió estimación alguna, aspectos que devienen en la conculcación de los derechos de la parte accionante, al no haberse emitido una conclusión razonable y concordante con toda la información que emana del material probatorio cursante en obrados.
Los aspectos analizados de forma precedente y que fueron expresamente denunciados en el recurso de casación en el fondo, nos permiten arribar a la conclusión de que los Magistrados demandados, no realizaron una adecuada y razonable valoración de la prueba aportada al proceso, aspecto que confluyó en la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento relativo a la labor valorativa que deben desplegar las autoridades, para resolver una situación controversial, conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada por los accionantes a través de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'
- “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la valoración de las pruebas
- III.5.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación
- III.5.3. Sobre el principio de congruencia
- CONFIRMAR en parte