SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

1)

Juan Carlos Berríos Albizú y Carmen del Río Quisbert Caba, Presidente y Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demandados, por informe presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 1468 a 1470 y de fs. 1509 a 1510, señalaron: 1) Al acusar la vulneración de derechos respecto al Auto de Vista, los accionantes no identifican en forma clara, concreta y precisa, cuáles y en qué consisten las pruebas presuntamente no valoradas por el Tribunal de apelación, acusando de manera general, omisión de valoración de pruebas;        2) En el petitorio, no establecen de forma congruente, cómo pretenden que el Tribunal de alzada repare los supuestos derechos y principios acusados como vulnerados, en el supuesto de ser evidente, limitándose a pedir que se deje sin efecto el Auto Supremo; y, 3) El Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, respondió a todos los agravios expresados por los recurrentes, no siendo evidente que se hubieren vulnerado derechos ni garantías constitucionales, por lo que piden se deniegue la acción formulada.

Sobre la valoración de la prueba testifical de cargo, las autoridades demandadas indican que la determinación del mejor derecho de propiedad, no depende de la consideración de las declaraciones testificales; asimismo, en relación a la Escritura Pública 98/1998, manifiestan que no se reconoció a favor de los terceros interesados, derecho de propiedad sobre una extensión mayor a la que éstos adquirieron a título de compraventa; afirmaciones que evidencian una irrazonable valoración de dichos elementos probatorios, por lo siguiente: 1) Si bien las declaraciones testificales no definen por si solas el derecho propietario; sin embargo, su relación, contrastación y consideración con otros elementos de prueba, permiten establecer esa situación, por lo que necesariamente debieron ser valoradas en su real dimensión, las declaraciones de los testigos de cargo, a fin de dilucidar el mejor derecho de propiedad sobre el terreno que dio origen al proceso ordinario de referencia; y, 2) Al expresar su parecer en base a la Escritura Pública 98/1998, queda demostrado que el análisis y consideración del valor probatorio de dicha Escritura, se centró sólo en su contenido y no en relación a los otros elementos probatorios cursantes en el proceso, sobre los que no se emitió estimación alguna, aspectos que devienen en la conculcación de los derechos de la parte accionante, al no haberse emitido una conclusión razonable y concordante con toda la información que emana del material probatorio cursante en obrados.

Los aspectos analizados de forma precedente y que fueron expresamente denunciados en el recurso de casación en el fondo, nos permiten arribar a la conclusión de que los Magistrados demandados, no realizaron una adecuada y razonable valoración de la prueba aportada al proceso, aspecto que confluyó en la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento relativo a la labor valorativa que deben desplegar las autoridades, para resolver una situación controversial, conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada por los accionantes a través de la presente acción tutelar.