SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

III.5.3. Sobre el principio de congruencia

Merece señalarse, que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto, indica que la congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, así como la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía; bajo ese parámetro, es necesario recordar, que al analizar el recurso de casación en el fondo, los Magistrados demandados reconocieron expresamente que se podía impugnar el error formal de la falta de valoración probatoria a través del recurso de casación en la forma; sin embargo, de forma contrapuesta y desechando esa premisa, declararon la improcedencia del recurso de casación planteado en esa vía, negándose a otorgarle el valor respectivo a las pruebas identificadas por los accionantes en sostén de sus argumentos.

La situación descrita, identifica una falta de concordancia entre elementos que conforman la parte considerativa y la resolutiva del fallo impugnado, que converge irreparablemente, en la lesión al derecho al debido proceso de los accionantes, en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo pronunciado por las autoridades demandadas; situación que habilita la concesión de la tutela solicitada sobre este aspecto.

Al no haber fundamentado la parte accionante, la forma en que las autoridades demandadas hubieran conculcado sus derechos de acceso a la justicia y a la propiedad, este Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio alguno al respecto. En relación a los principios de igualdad, seguridad jurídica y equidad, denunciados como conculcados, cabe señalar que de acuerdo al diseño legislativo, la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad proteger los mismos, sino derechos fundamentales, motivo por el cual no corresponde referirse a ellos.