SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.5.3. Sobre el principio de congruencia
Merece señalarse, que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto, indica que la congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, así como la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía; bajo ese parámetro, es necesario recordar, que al analizar el recurso de casación en el fondo, los Magistrados demandados reconocieron expresamente que se podía impugnar el error formal de la falta de valoración probatoria a través del recurso de casación en la forma; sin embargo, de forma contrapuesta y desechando esa premisa, declararon la improcedencia del recurso de casación planteado en esa vía, negándose a otorgarle el valor respectivo a las pruebas identificadas por los accionantes en sostén de sus argumentos.
La situación descrita, identifica una falta de concordancia entre elementos que conforman la parte considerativa y la resolutiva del fallo impugnado, que converge irreparablemente, en la lesión al derecho al debido proceso de los accionantes, en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo pronunciado por las autoridades demandadas; situación que habilita la concesión de la tutela solicitada sobre este aspecto.
Al no haber fundamentado la parte accionante, la forma en que las autoridades demandadas hubieran conculcado sus derechos de acceso a la justicia y a la propiedad, este Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio alguno al respecto. En relación a los principios de igualdad, seguridad jurídica y equidad, denunciados como conculcados, cabe señalar que de acuerdo al diseño legislativo, la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad proteger los mismos, sino derechos fundamentales, motivo por el cual no corresponde referirse a ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'
- “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la valoración de las pruebas
- III.5.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación
- III.5.3. Sobre el principio de congruencia
- CONFIRMAR en parte