SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

i)

Los terceros interesados, María René, Steve Pedro Ives, Fátima María Sol Katherine y Elka María del Rosario Verduguez Linares, ésta última actuando por sí y en representación de los prenombrados, por informe presentado el 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 1515 a 1520, señaló que: i) La decisión adoptada por el Juez de la causa, en su Sentencia, es resultado y respuesta a las pretensiones de las partes, producto del análisis de todas las pruebas producidas por éstos y su correspondiente valoración; ii) El Auto de Vista, efectuó un razonamiento sobre todos los puntos impugnados en la apelación, observando los marcos y presupuestos procesales, partiendo del concepto de que la valoración de la prueba importa un análisis razonado y minucioso de su contenido, lo que permite al Juez o Tribunal, desechar o desestimar la mención de los elementos que juzgue innecesarios o impertinentes en la búsqueda de la verdad histórica del hecho; iii) El Auto Supremo 398/2013, se halla debidamente fundamentado, no lesiona en su tramitación ni en su disposición, la garantía del debido proceso; iv) Si bien los recurrentes acusaron falta de valoración de determinados medios probatorios, su exposición estaba orientada a una crítica de fondo, respecto a los elementos probatorios; v) Si los accionantes, pretendían que los elementos probatorios arrojen otras conclusiones que les sean favorables, esta situación de ninguna manera podía ser analizada a través del recurso de casación en la forma, sino en el fondo, por ello se declaró su improcedencia; vi) La aparente falta de valoración de determinada prueba, expuesta en el recurso de casación en la forma, pierde veracidad al verificarse que en el texto y contenido del recurso de casación en el fondo, respecto a los medios probatorios aparentemente omitidos, acusaron error de hecho y de derecho en su consideración; vii) No resulta cierta la denuncia de valoración falsa y arbitraria de la prueba, porque los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, consideraron cada uno de los elementos probatorios sobre los que se denunció error de hecho y de derecho en su apreciación, como fundamento del recurso de casación en el fondo; de ahí la decisión de declarar infundado el recurso, lo que no puede considerarse violatorio de la garantía del debido proceso; viii) No es pasible de casación, cualquier supuesto error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, sino que, tiene que tratarse de un error trascendente, al punto de exigirse que tenga influencia decisiva sobre el fallo; es decir, que el valor probatorio de algún documento es en mérito de los argumentos o razones de prueba que en él encuentra el Magistrado para la formación de su convencimiento, lo que no ocurrió en este caso; y, ix) En cuanto a la violación de los derechos de acceso a la justicia, a la propiedad, a la debida motivación y fundamentación, además de los principios mencionados, no corresponde pronunciamiento alguno, debido a que la parte accionante no fundamentó dichas denuncias.