SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario seguido por ellos, contra Elka María del Rosario, René Efraín, Fátima María Sol Katherine, María René y Pedro Steve Verduguez Linares, sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial demandado, pronunció la Sentencia 146/2005 de 23 de junio, que declaró improbada su demanda, fallo que recurrido de apelación, dio mérito al Auto de Vista 127/13 de 23 de marzo de 2013, que confirmó la Resolución impugnada, ante lo cual se interpuso casación en la forma y en el fondo, radicando el mismo en la Sala Civil a cargo de los Magistrados, ahora demandados, quienes lo declararon improcedente en cuanto a la forma e infundado respecto al fondo; autoridades que mediante Auto de 12 de agosto del mismo año, declararon no ha lugar a la explicación, complementación y enmienda solicitada por los demandantes.
Refieren que el Juez de la causa, no valoró pruebas consideradas esenciales y decisivas; asimismo, señalan que el Tribunal de alzada tiene facultades de apreciar y valorar las pruebas, aspecto que no fue cumplido por los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista cuestionado; ante esa situación, en el recurso de casación en la forma, se especificó una serie de pruebas que produjeron como demandantes y se denunció la omisión valorativa en que incurrieron las autoridades inferiores; sin embargo, los Magistrados demandados declararon improcedente dicho recurso, sin considerar ese extremo; quienes además, esbozaron el argumento de que la denuncia sobre la omisión en la valoración de la prueba debe ser impugnado en el fondo y no en la forma, sin considerar lo previsto en los arts. 190, 192 inc. 2) y 397.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo tanto, la falta de valoración de dicha prueba constituye quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por ello, ante esa omisión, procede el recurso de casación en la forma, cuyo objeto es garantizar la pureza del procedimiento, al ser un medio para corregir las desviaciones acontecidas en el juicio cuando inciden en las formas esenciales del mismo.
Por consiguiente, el argumento del Auto Supremo 398/2013 de 2 de agosto, para negarse a corregir las desviaciones acontecidas en la Sentencia, no corresponde; por cuanto la falta de valoración de la prueba, provoca indefensión a las partes y está sancionada con nulidad por violación de una de las garantías de los litigantes; por lo que corresponde, atacar dicho vicio por la vía del recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo estipulado en el art. 254 inc. 7) del CPC y no así en el fondo, como pretende el referido Auto Supremo, porque no puede ser considerado error de hecho, ya que no existió apreciación falsa de un hecho material, como tampoco puede entenderse como error de derecho, puesto que no se ignoró el valor que le atribuye la ley a cierta prueba o se le asignó a la misma un valor distinto, sino que en este caso, no existió valoración alguna por parte del Juzgador, de la prueba producida por ellos.
Señalan que el mencionado Auto Supremo, es contradictorio sobre este punto, pues luego de un reconocimiento expreso de la procedencia del recurso de casación en la forma, acusando falta de valoración por el Tribunal de alzada de las distintas pruebas especificadas en el recurso, se niegan a considerar el anterior motivo de casación.
Así también, indica que en el recurso de casación presentado, se acusó en el fondo, los errores de hecho y de derecho cometidos por el Tribunal de apelación, en la valoración de las distintas pruebas producidas en el proceso, lo que tampoco fue considerado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que en forma arbitraria, con motivaciones falsas, parciales, contradictorias y ajenas, desecharon que se hubiese incurrido en error de derecho o en error de hecho, en las indicadas pruebas, determinando un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir la causa, decidiendo la misma con fundamentos falsos y otros sesgados.
En consecuencia, los Magistrados demandados, al no verificar el yerro cometido por el Juez y los Vocales, han provocado lesión al debido proceso por cuanto los accionantes produjeron una cantidad enorme de prueba documental, que al no haber sido valorada, provocó su indefensión, privándoles del derecho a la propiedad privada sobre sus terrenos mediante fallos arbitrarios; pues de haber sido analizada la misma de forma razonable y equitativa, asignándole el valor que le otorga la ley, el resultado del proceso hubiese sido distinto, por cuanto se habría concedido a los demandantes, el mejor derecho de propiedad sobre los terrenos objeto de la litis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'
- “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la valoración de las pruebas
- III.5.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación
- III.5.3. Sobre el principio de congruencia
- CONFIRMAR en parte