SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

II.2.

II.2.  Cursa el Auto Supremo 398/2013 de 2 de agosto, por el cual los Magistrados ahora demandados, declararon improcedente el recurso de casación planteado por los accionantes en la forma, e infundado en cuanto al fondo; autoridades que consignan en el Considerando I, los antecedentes del proceso; en el Considerando II, hacen constar los hechos que motivan la impugnación en la forma y en el fondo; en el Considerando III, respecto al recurso de casación en la forma, señalan que el recurso deducido por los accionantes, se basa en la causal contenida en el numeral 7) del art. 254 del CPC, bajo la cual, acusan la aparente falta de valoración de una serie de medios probatorios, de los cuales extraen elementos que no habrían sido apreciados correctamente por el Tribunal de alzada; asimismo, indican que: “…sólo la falta o insuficiente fundamentación probatoria dará lugar a la existencia de un error formal en el contenido y estructura de toda Resolución, dando lugar en consecuencia a su impugnación por vía del recurso de casación en la forma…” (sic); así también, señalan que los aspectos reclamados (falta de valoración probatoria y la no asignación del valor que la ley les reconoce), por los recurrentes ahora accionantes, fueron planteados indebidamente, como causal de casación en la forma, sin considerar que, si en su criterio no se valoraron medios esenciales de prueba o no se les dio el valor que la ley les asigna, ese aspecto debió ser impugnado en el fondo, ya sea como error de hecho o de derecho, pero no como error procesal. En cuanto al fondo, los Magistrados demandados, manifiestan que: a) Los Tribunales de instancia establecieron que el contenido de la Escritura Pública 262/81, no determina la ubicación exacta de los lotes de terreno que el padre de los accionantes hubiera adquirido por usucapión; asimismo, las certificaciones notariales establecieron “…que de la revisión del protocolo correspondiente a esa Escritura Pública no se encontró ninguna Escritura Pública signada con el N° 262 de 28 de octubre de 1981…” (sic);           b) Respecto a las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, refieren que dicho proceso, no tuvo como objeto la dilucidación de la propiedad o del mejor derecho de propiedad, sino la protección de la posesión; y sobre las fotocopias legalizadas del proceso penal, indican que el objeto de ese proceso no fue dilucidar el mejor derecho de propiedad, sino la averiguación y posterior sanción de una conducta de hecho imputada al responsable, aspectos que denotan que no se negó o desconoció el valor de esos medios probatorios por los Tribunales inferiores; c) En relación a las fotocopias legalizadas del proceso ordinario seguido contra la Alcaldía Municipal de La Paz, mencionan que los Tribunales de instancia no negaron el valor probatorio a dichas fotocopias, sino que, extrajeron criterios que no comparten con los accionantes, aspecto que no supone error de derecho, sino más bien de hecho, que debió ser fundamentado por los accionantes; además que en dicho proceso no se negó ni consideró siquiera el derechos de los demandados, ahora terceros interesados; d) Refiriéndose al informe 030/2004 del INRA-Unidad de Saneamiento, señalan que el objeto del proceso no es el de definir el mejor derecho de propiedad entre quienes habrían derivado su derecho de propiedad de uno u otro antecedente dominial o registro del Título Ejecutorial 34401, sino la dilucidación del mejor derecho de propiedad frente a quienes derivan su titularidad de un origen totalmente distinto; es decir, no está en discusión el tracto sucesorio del derecho de propiedad de los demandados y si su derecho correspondería al antecedente de uno u otro registro, sino la dilucidación del mejor derecho que les asiste a éstos, precisamente porque su antecedente se remonta a la existencia de un Título Ejecutorial, no correspondiendo a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria; e) En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba testifical de cargo, indican que la definición del mejor derecho de propiedad, no pasa por la consideración de las declaraciones testificales, pues éstas únicamente pueden referirse sobre hechos; y, f) Refiriéndose a la Escritura Pública 98/1998, señalan que la Sentencia no reconoció a favor de los demandados, ahora terceros interesados, derecho de propiedad sobre una extensión mayor a la que éstos adquirieron a título de compraventa; además, que la certificación catastral de los demandados no aporta elementos de prueba para la definición del derecho propietario de los accionantes (fs. 1330 a 1339 vta.)