SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.2.
II.2. Cursa el Auto Supremo 398/2013 de 2 de agosto, por el cual los Magistrados ahora demandados, declararon improcedente el recurso de casación planteado por los accionantes en la forma, e infundado en cuanto al fondo; autoridades que consignan en el Considerando I, los antecedentes del proceso; en el Considerando II, hacen constar los hechos que motivan la impugnación en la forma y en el fondo; en el Considerando III, respecto al recurso de casación en la forma, señalan que el recurso deducido por los accionantes, se basa en la causal contenida en el numeral 7) del art. 254 del CPC, bajo la cual, acusan la aparente falta de valoración de una serie de medios probatorios, de los cuales extraen elementos que no habrían sido apreciados correctamente por el Tribunal de alzada; asimismo, indican que: “…sólo la falta o insuficiente fundamentación probatoria dará lugar a la existencia de un error formal en el contenido y estructura de toda Resolución, dando lugar en consecuencia a su impugnación por vía del recurso de casación en la forma…” (sic); así también, señalan que los aspectos reclamados (falta de valoración probatoria y la no asignación del valor que la ley les reconoce), por los recurrentes ahora accionantes, fueron planteados indebidamente, como causal de casación en la forma, sin considerar que, si en su criterio no se valoraron medios esenciales de prueba o no se les dio el valor que la ley les asigna, ese aspecto debió ser impugnado en el fondo, ya sea como error de hecho o de derecho, pero no como error procesal. En cuanto al fondo, los Magistrados demandados, manifiestan que: a) Los Tribunales de instancia establecieron que el contenido de la Escritura Pública 262/81, no determina la ubicación exacta de los lotes de terreno que el padre de los accionantes hubiera adquirido por usucapión; asimismo, las certificaciones notariales establecieron “…que de la revisión del protocolo correspondiente a esa Escritura Pública no se encontró ninguna Escritura Pública signada con el N° 262 de 28 de octubre de 1981…” (sic); b) Respecto a las fotocopias legalizadas del proceso interdicto de retener la posesión, refieren que dicho proceso, no tuvo como objeto la dilucidación de la propiedad o del mejor derecho de propiedad, sino la protección de la posesión; y sobre las fotocopias legalizadas del proceso penal, indican que el objeto de ese proceso no fue dilucidar el mejor derecho de propiedad, sino la averiguación y posterior sanción de una conducta de hecho imputada al responsable, aspectos que denotan que no se negó o desconoció el valor de esos medios probatorios por los Tribunales inferiores; c) En relación a las fotocopias legalizadas del proceso ordinario seguido contra la Alcaldía Municipal de La Paz, mencionan que los Tribunales de instancia no negaron el valor probatorio a dichas fotocopias, sino que, extrajeron criterios que no comparten con los accionantes, aspecto que no supone error de derecho, sino más bien de hecho, que debió ser fundamentado por los accionantes; además que en dicho proceso no se negó ni consideró siquiera el derechos de los demandados, ahora terceros interesados; d) Refiriéndose al informe 030/2004 del INRA-Unidad de Saneamiento, señalan que el objeto del proceso no es el de definir el mejor derecho de propiedad entre quienes habrían derivado su derecho de propiedad de uno u otro antecedente dominial o registro del Título Ejecutorial 34401, sino la dilucidación del mejor derecho de propiedad frente a quienes derivan su titularidad de un origen totalmente distinto; es decir, no está en discusión el tracto sucesorio del derecho de propiedad de los demandados y si su derecho correspondería al antecedente de uno u otro registro, sino la dilucidación del mejor derecho que les asiste a éstos, precisamente porque su antecedente se remonta a la existencia de un Título Ejecutorial, no correspondiendo a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria; e) En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba testifical de cargo, indican que la definición del mejor derecho de propiedad, no pasa por la consideración de las declaraciones testificales, pues éstas únicamente pueden referirse sobre hechos; y, f) Refiriéndose a la Escritura Pública 98/1998, señalan que la Sentencia no reconoció a favor de los demandados, ahora terceros interesados, derecho de propiedad sobre una extensión mayor a la que éstos adquirieron a título de compraventa; además, que la certificación catastral de los demandados no aporta elementos de prueba para la definición del derecho propietario de los accionantes (fs. 1330 a 1339 vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'
- “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la valoración de las pruebas
- III.5.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación
- III.5.3. Sobre el principio de congruencia
- CONFIRMAR en parte