SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, por informe presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 1389 a 1395 vta., manifestaron que: a) Se interpuso recurso de casación en la forma, por aparente falta de valoración de varios medios probatorios; a tiempo de deducir su impugnación en el fondo, sobre pruebas omitidas, se atribuyó error de hecho y de derecho en su consideración, situación contradictoria, pues no resulta lógico acusar falta de valoración de medios de prueba (ausencia total) y alternativamente decir -en el fondo- que hubo error en la valoración de los mismos; b) La casación no estaba dirigida a precisar los medios de prueba que hubieran sido soslayados por los jueces de instancia, sino a extraer de ellos, elementos probatorios a ser considerados en casación; c) El Tribunal de casación consideró que el recurso en la forma, estaba orientado a una crítica de fondo respecto a los elementos probatorios, situación que de ninguna manera podía ser analizada a través del recurso de casación en la forma; d) Cuando el recurrente propone pruebas a ser consideradas por el Tribunal de casación, o acusa que los de instancia no les asignaron el valor legal; de ninguna manera, esa crítica se acomoda a las causales de procedencia de un recurso de casación en la forma, sino, que se orienta a una cuestión de fondo, situación que fue tomada en cuenta al declarar la improcedencia del recurso en la forma; e) En relación a la aparente arbitrariedad en la valoración de la prueba, la parte accionante no realiza una crítica de razonabilidad sobre la valoración efectuada por el Tribunal de casación, sino más bien, una impugnación ordinaria; f) La parte accionante refiere que se hubiese omitido valorar la prueba y seguidamente señala que la conclusión a la que se arribó sobre dicho medio de prueba resulta errada, incongruencia que devela que para ellos resulta igual acusar la falta u omisión de valoración de prueba y el error en su valoración; g) Las denuncias expuestas en la presente acción, sobre la arbitraria valoración de la prueba resultan una reproducción textual de las que se dedujo en su recurso de casación, las mismas que fueron respondidas; h) La doble inscripción del Título Ejecutorial 34401, de ninguna manera le otorga derecho a la parte accionante, sobre los terrenos que fueron objeto de dotación a favor de Gabino Villca, toda vez que, las consecuencias que se deriven de esa doble inscripción, afectarían a quienes derivan sus derechos de propiedad de esos antecedentes registrales, pero de ninguna manera habilita a los accionantes, a fundar en ese aspecto, el derecho de propiedad que quiere que se le reconozca; i) En la respuesta dada sobre el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de 12 de julio de 2004, no existe ilegalidad o irracionalidad, pues se validó el criterio del Juez, quien consideró que la ubicación del inmueble de propiedad de los demandados, correspondía a la misma del inmueble que poseían y reclamaban los accionantes; j) La respuesta dada por el Tribunal de casación sobre la Escritura Pública 262/81 de 28 de octubre de 1981, denota que se hubiera valorado esa prueba, el razonamiento expuesto por los demandados es legal, en sentido de que la documental aludida, no refiere la ubicación exacta de los terrenos adquiridos por usucapión por parte del progenitor de los accionantes; por otro lado, se justifica el hecho de que los tribunales de instancia hubiesen omitido razonablemente dar valor al contenido del Testimonio, frente a los informes y certificaciones que daban cuenta de la inexistencia de la Escritura Pública, certificaciones que no fueron desvirtuadas por los accionantes; k) Respecto a las pruebas referidas a los procesos de interdicto y de despojo, de ninguna manera la respuesta pasó por no reconocer valor a dicha documental, sino, a la consideración de su contenido; además de haber sido expuesta de manera razonada y fundamentada; l) Sobre las fotocopias legalizadas del proceso seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra la Alcaldía Municipal de La Paz, el Auto Supremo consideró y valoró esas pruebas; y, m) En relación al informe del proceso emitido por el INRA-Unidad de Saneamiento, su respuesta es la misma que se expuso al analizar el Título Ejecutorial; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.