SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 83/014 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 1538 a 1547, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 398/2013, debiendo los Magistrados demandados, emitir otro resolviendo el recurso de casación conforme a derecho, con los siguientes argumentos: a) Se evidencia la existencia de diecisiete elementos probatorios introducidos al proceso que no merecieron pronunciamiento alguno en la resolución cuestionada, situación reclamada expresamente en el recurso de casación en la forma; sin embargo, los Magistrados aducen erróneamente que ese aspecto debe ser impugnado en el fondo, como error de hecho o de derecho; empero, no como error procesal, cuando la omisión valorativa de prueba provoca indefensión en los recurrentes, pudiendo reclamarse conforme al art. 254 inc. 7) del CPC; b) El Auto Supremo impugnado, reconoce expresamente la existencia de error formal; no obstante, de manera inconsecuente, declara improcedente el recurso de casación en la forma, pese a haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados; c) Se reconoció el mejor derecho propietario de los terceros interesados en base al Título Ejecutorial 034401, otorgado por Resolución Suprema (RS) 78473 de 2 de octubre de 1958, sin compulsar otros medios de prueba, que merecían el análisis valorativo positivo o negativo y que resultan ciertamente esenciales y decisivos en el fondo de la causa, por lo que falta la motivación probatoria; d) Los Magistrados demandados, no tomaron en cuenta la Escritura Pública 262/81, que se encuentra en originales y debidamente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), que merece un pronunciamiento expreso al constituir un elemento probatorio trascendental para asumir una decisión, misma que al no considerarse, demuestra que incurrieron en error sustancial de relevancia constitucional, pues vincula la vulneración de derechos y garantías del actor; e) El proceso de interdicto de retener la posesión fue declarado probado y confirmado en apelación; asimismo, el proceso penal por despojo, en sentencia declaró la autoría del acusado, otorgándole la pena de tres años de reclusión, lo que acredita de alguna manera, a criterio del Tribunal de garantías, la posesión y naturaleza jurídica del terreno; f) Hubo reconocimiento expreso en el referido Auto Supremo, que el terreno de los demandados en el juicio civil, es el mismo que fue despojado; pero las autoridades demandadas, otorgaron justicia a éstos, apartándose de las reglas de razonabilidad y equidad a tiempo de considerar las pruebas, imprimiendo libre arbitrio en lugar de las normas de la lógica, máximas de la experiencia y de la sana crítica; g) Respecto a las fotocopias legalizadas del proceso instaurado por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los Magistrados demandados refieren que no comparten criterios con lo resuelto en dicho proceso, pues no se contrapuso con el derecho de propiedad de los demandados y reconvinientes, expresión subjetiva que no expresa la inducción o inferencia razonable, que responda a las razones por la cuales no comparte los criterios con quienes resolvieron el proceso mencionado; h) En cuanto al informe del INRA, omiten tomar en cuenta que el juzgador deberá por mandato legal, realizar un análisis exhaustivo de los títulos y todos los documentos aportados, para determinar quién resulta ser el verdadero propietario, no siendo trascendental si el litigo se trabó entre los antecesores del dominio o sus herederos del proceso reivindicatorio; exteriorizando los demandados, un razonamiento no sólo errado y porfiado, sino, limitado a la transcripción de la decisión asumida por las autoridades inferiores; i) Teniéndose acreditada la omisión de valoración probatoria, así como la errónea valoración respecto de otros elementos probatorios que inciden en los fundamentos conclusivos, extrañando la consideración legal y doctrinal sobre el sistema de valoración probatoria reservados para el Juez, quien tiene el deber de utilizar su criterio y razonamiento propio para determinar la verdad y hacer efectivos los derechos sustanciales de las partes; y, j) Al no haber fundamentado el derecho de propiedad, no merece acoger la tutela solicitada, tampoco en relación a los principios invocados, al no estar éstos protegidos por la acción de amparo constitucional.