SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
concedió parcialmente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 83/014 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 1538 a 1547, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 398/2013, debiendo los Magistrados demandados, emitir otro resolviendo el recurso de casación conforme a derecho, con los siguientes argumentos: a) Se evidencia la existencia de diecisiete elementos probatorios introducidos al proceso que no merecieron pronunciamiento alguno en la resolución cuestionada, situación reclamada expresamente en el recurso de casación en la forma; sin embargo, los Magistrados aducen erróneamente que ese aspecto debe ser impugnado en el fondo, como error de hecho o de derecho; empero, no como error procesal, cuando la omisión valorativa de prueba provoca indefensión en los recurrentes, pudiendo reclamarse conforme al art. 254 inc. 7) del CPC; b) El Auto Supremo impugnado, reconoce expresamente la existencia de error formal; no obstante, de manera inconsecuente, declara improcedente el recurso de casación en la forma, pese a haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados; c) Se reconoció el mejor derecho propietario de los terceros interesados en base al Título Ejecutorial 034401, otorgado por Resolución Suprema (RS) 78473 de 2 de octubre de 1958, sin compulsar otros medios de prueba, que merecían el análisis valorativo positivo o negativo y que resultan ciertamente esenciales y decisivos en el fondo de la causa, por lo que falta la motivación probatoria; d) Los Magistrados demandados, no tomaron en cuenta la Escritura Pública 262/81, que se encuentra en originales y debidamente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), que merece un pronunciamiento expreso al constituir un elemento probatorio trascendental para asumir una decisión, misma que al no considerarse, demuestra que incurrieron en error sustancial de relevancia constitucional, pues vincula la vulneración de derechos y garantías del actor; e) El proceso de interdicto de retener la posesión fue declarado probado y confirmado en apelación; asimismo, el proceso penal por despojo, en sentencia declaró la autoría del acusado, otorgándole la pena de tres años de reclusión, lo que acredita de alguna manera, a criterio del Tribunal de garantías, la posesión y naturaleza jurídica del terreno; f) Hubo reconocimiento expreso en el referido Auto Supremo, que el terreno de los demandados en el juicio civil, es el mismo que fue despojado; pero las autoridades demandadas, otorgaron justicia a éstos, apartándose de las reglas de razonabilidad y equidad a tiempo de considerar las pruebas, imprimiendo libre arbitrio en lugar de las normas de la lógica, máximas de la experiencia y de la sana crítica; g) Respecto a las fotocopias legalizadas del proceso instaurado por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los Magistrados demandados refieren que no comparten criterios con lo resuelto en dicho proceso, pues no se contrapuso con el derecho de propiedad de los demandados y reconvinientes, expresión subjetiva que no expresa la inducción o inferencia razonable, que responda a las razones por la cuales no comparte los criterios con quienes resolvieron el proceso mencionado; h) En cuanto al informe del INRA, omiten tomar en cuenta que el juzgador deberá por mandato legal, realizar un análisis exhaustivo de los títulos y todos los documentos aportados, para determinar quién resulta ser el verdadero propietario, no siendo trascendental si el litigo se trabó entre los antecesores del dominio o sus herederos del proceso reivindicatorio; exteriorizando los demandados, un razonamiento no sólo errado y porfiado, sino, limitado a la transcripción de la decisión asumida por las autoridades inferiores; i) Teniéndose acreditada la omisión de valoración probatoria, así como la errónea valoración respecto de otros elementos probatorios que inciden en los fundamentos conclusivos, extrañando la consideración legal y doctrinal sobre el sistema de valoración probatoria reservados para el Juez, quien tiene el deber de utilizar su criterio y razonamiento propio para determinar la verdad y hacer efectivos los derechos sustanciales de las partes; y, j) Al no haber fundamentado el derecho de propiedad, no merece acoger la tutela solicitada, tampoco en relación a los principios invocados, al no estar éstos protegidos por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'
- “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la valoración de las pruebas
- III.5.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación
- III.5.3. Sobre el principio de congruencia
- CONFIRMAR en parte