SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
II.1.
II.1. Recurso de casación interpuesta por los accionantes, contra el Auto de Vista S-127/13 de 22 de marzo de 2013, quienes al amparo del art. 254 inc. 7) del CPC, recurriendo de casación en la forma, señalan que el Tribunal de apelación no valoró lo siguiente: 1) La Escritura Pública 262/81 de 28 de octubre de 1981; 2) La Escritura Pública 366 de 24 de agosto de 1954, registrada en la Dirección Distrital de Catastro, bajo el código 44-189-9 de 5 de enero de 1981; 3) El certificado de DD.RR.“…de fs. 26…” (sic) que demuestra que el derecho propietario de los accionantes deviene de la sucesión hereditaria de Federico Nielsen Reyes e Ilse Kurschner; 4) La Escritura Pública 118/94 de 28 de enero de 1994, así como el testimonio “…de fs. 707-709…” (sic); 5) Las pruebas producidas con relación al proceso de división y partición de bienes inmuebles heredados, que prueban la ubicación correcta del terreno despojado; 6) Las fotografías que prueban el despojo violento realizado por René Verduguez Villarroel sobre sus terrenos; 7) Los planos aprobados por la Alcaldía Municipal de La Paz; 8) La transferencia realizada por la coaccionante a favor de Godefrido Cárdenas, el informe OMGT-DIT-UC-O.J. 1558/04 de 4 de noviembre de 2004 y el plano que demuestra la ubicación del lote nueve; 9) El plano del departamento de renovación urbana de la Alcaldía Municipal de La Paz de 18 de abril de 1998, la solicitud de cambio de nombre, el comprobante de pago y la declaración de propiedad de 14 de agosto de 1993, que demuestran la ubicación de sus terrenos; 10) Las fotocopias legalizadas de los registros catastrales existentes en la carpeta con código catastral 44-180; 11) El peritaje realizado por el arquitecto Fernando Valdez García; 12) El informe del INRA-Unidad de Saneamiento y el informe de DD.RR. “…de fs. 393…” (sic); 13) Los informes de DD.RR. de 30 de diciembre de 2002 y del Jefe de la unidad de Catastro 558/04 de 4 de noviembre de 2004; 14) El Título Ejecutorial 34401 de 17 de abril de 1959, inscrito en DD.RR. en dos oportunidades; 15) La Escritura Pública 583/81 de 12 de octubre de 1981; y, 16) Las publicaciones de prensa realizadas por la Alcaldía Municipal de La Paz citando a propietarios de terrenos de Jancoloma. En el recurso de casación en el fondo, los accionantes denuncian: i) La violación de los arts. 1287, 1289.I y 1538-I y II del Código Civil (CC), por su no aplicación en relación a la Escritura Pública 262/81 de 28 de octubre de 1981; ii) En base al art. 253 inc. 3) del CPC, reclaman la apreciación de las pruebas y las presunciones judiciales relativas a las fotocopias legalizadas del proceso de interdicto de retener la posesión y las que corresponden al proceso penal por el delito de despojo, ambos seguidos por los accionantes contra René Verduguez Villarroel, sobre las cuales, el Tribunal de apelación incurrió en error de derecho; iii) Error de derecho por la negativa de admitir el valor probatorio de las fotocopias legalizadas del proceso ordinario seguido por la coaccionante contra la Alcaldía Municipal de La Paz, por mejor derecho de propiedad, cuya Sentencia declaró probada la demanda, misma que fue confirmada en apelación y en casación se declaró infundado el recurso; iv) Error de hecho respecto a la apreciación de las pruebas, mencionando a la RS 78473 de 12 de octubre de 1958 y la no valoración del informe 030/2004 de 12 de julio, del INRA-Unidad de Saneamiento; respecto a la primera, indica que fue inscrita en DD.RR. en dos oportunidades y en dos fechas distintas, según informes expedidos por dicha oficina; y en cuanto al segundo, refiere que las parcelas dotadas a Gabino Villca, corresponden a lugares distintos a Jankoloma; v) Error de derecho en cuanto a la valoración de las pruebas testificales de cargo; vi) Error de hecho en relación a las Escrituras Públicas 98/1998 de 26 de junio de 1998 y de 3 de mayo de “1966”, así como en el Certificado Catastral de los demandados; en base a lo expuesto, piden se anulen obrados con reposición o en su defecto, casen en forma total el Auto de Vista impugnado (fs. 1290 a 1309).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'
- “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la valoración de las pruebas
- III.5.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación
- III.5.3. Sobre el principio de congruencia
- CONFIRMAR en parte