SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

III.5.1. En relación a la valoración de las pruebas

Previo al análisis de este tópico, expresado en el memorial de demanda, es preciso señalar que sobre el mismo, la línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere inicialmente que esta función valorativa, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes instancias, no pudiendo por tal motivo la jurisdicción constitucional arrogarse la facultad de revisar la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales competentes; sin embargo, con la finalidad de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, se instituyeron dos únicos supuestos, respecto de los cuales se permitió a la jurisdicción que imparte este Tribunal, ingresar a realizar la valoración efectuada dentro de un proceso judicial; el primer supuesto, cuando en la labor valorativa las autoridades jurisdiccionales se hubieren apartado del procedimiento establecido, valorando arbitraria e irrazonablemente; es decir, exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; por el segundo, que de forma arbitraria no se haya procedido a la valoración de la prueba; es decir, se la haya omitido arbitrariamente; hecho que como consecuencia, apareje la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,

En relación a la falta de valoración de la prueba, por parte de las autoridades inferiores, consignado en el recurso de casación en la forma, los accionantes refieren que los Magistrados demandados, argumentaron que la denuncia sobre la omisión en la valoración de la prueba debe ser impugnada en el fondo y no en la forma; sin percatarse que esa falta de valoración, constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia; por ello, ante esa omisión, procede el recurso de casación en la forma, cuyo objeto es garantizar la pureza del procedimiento, al ser un medio para corregir las desviaciones acontecidas en el juicio cuando inciden en las formas esenciales del mismo. Asimismo, refieren que el argumento de las autoridades demandadas no corresponde; toda vez que, la falta de valoración probatoria provoca indefensión a las partes y conlleva sanción de nulidad por violación de una de las garantías de los litigantes, por lo que corresponde atacar dicho vicio por la vía del recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo estipulado en el art. 254 inc. 7) del CPC y no así en el fondo, como pretende el Auto Supremo.

Previamente y en vista de la discrepancia de criterios expuestos, tanto por los accionantes como por los Magistrados demandados, es imperioso determinar, si la falta de valoración de la prueba es un aspecto que debe ser demandado mediante el recurso de casación en la forma o en el fondo; en vista de ello, esta jurisdicción constitucional concluye que esa omisión valorativa, constituye en definitiva, un quebrantamiento de las formas esenciales del debido proceso e infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, situación que sin lugar a dudas provoca indefensión a las partes, en este caso en particular a los accionantes, resultando la vía idónea para su reclamación, a través del recurso de casación en la forma, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 254 inc. 7) del CPC, norma procesal que dispone que, el recurso de casación en la forma, procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o el auto recurrido hubiese sido dictado faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales.

En ese sentido, se tiene que la falta de valoración u omisión valorativa de las pruebas, vulnera entre otros, el derecho al debido proceso, error formal que además en el presente caso fue expresamente reconocido por los propios Magistrados que resolvieron el recurso de casación, quienes pese a haber declarado la improcedencia del recurso pretendido por error en la vía, de manera contradictoria admitieron en el mismo contenido de su Resolución que: “…sólo la falta o insuficiente fundamentación probatoria dará lugar a la existencia de un error formal en el contenido y estructura de toda Resolución, dando lugar en consecuencia a su impugnación por vía del recurso de casación en la forma” (sic), aspecto que se cumplió a cabalidad al momento de plantear el indicado recurso de casación, en el cual los accionantes denunciaron expresamente la falta de valoración y fundamentación probatoria, extremo que sin duda se refiere a la omisión misma en la valoración de las pruebas de cargo, situación que repercute en la esfera del debido proceso, como uno de sus elementos configurativos, lo que da lugar a la casación en la forma, como se tiene aludido.

En ese contexto, se tiene que los Magistrados demandados, bajo el argumento de que la denuncia sobre la omisión o la falta de valoración de la prueba, correspondía ser impugnada a través del recurso de casación en el fondo y no en la forma como lo hicieron los accionantes, no realizaron la función valorativa respecto a cada uno de los medios probatorios aportados por los accionantes dentro del proceso ordinario instaurado de su parte y que fueron señalados expresamente en su recurso de casación planteado en la forma; lo expuesto permite concluir que los Magistrados demandados al emitir el fallo cuestionado a través de esta acción tutelar, excluyeron de su análisis y consideración valorativa, a las pruebas ofrecidas y producidas por los accionantes, en respaldo de sus argumentos y pretensiones, por lo que dichas autoridades al omitir la compulsa y valoración de cada una de esas pruebas de descargo, tornaron su fallo en ilegal, irrazonable y conculcatorio del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento valoración adecuada de la prueba desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, situación excepcional, que abre la posibilidad para que esta jurisdicción constitucional, pueda ingresar a verificar si la labor valorativa, privativa de la jurisdicción ordinaria, fue correctamente llevada a cabo, circunstancia que amerita la concesión de la tutela solicitada sobre este aspecto, al advertirse una conducta omisiva por parte de los Magistrados ahora demandados.

Con relación a los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, la parte accionante reclama que el Auto Supremo ahora impugnado, establece que los Tribunales de instancia establecieron que el contenido en la Escritura Pública 262/81, relativos a los actuados de un proceso de usucapión instaurado por el padre de los accionantes, no determina la ubicación exacta de los lotes de terreno, y además de ello, las certificaciones notariales afirman la inexistencia de dicha Escritura; sin embargo, no se consideró, que la misma forma parte de los actuados procesales aparejados por los accionantes y que se encuentra inscrita en DD.RR. (fs. 753 a 759 y vta.), situación que merecía un debido análisis y valoración, no pudiendo desestimarse su apreciación, simplemente evitando referirse al mismo o quitándole validez en base a apreciaciones arbitrarias y sesgadas que no se sustentan en criterio legal alguno. Extremo que puede resultar un elemento probatorio esencial para asumir la decisión final del caso, lo que guarda relevancia constitucional y se vincula a los derechos al debido proceso y a la propiedad, denunciados como vulnerados por la parte accionante.

Asimismo, denuncian que se restó relevancia a las pruebas que corresponden al proceso de interdicto de retener la posesión y al proceso penal por el delito de despojo, seguido contra el padre de los terceros interesados; toda vez que, a criterio de los Magistrados demandados, el objeto de ambos procesos no era para dilucidar el derecho de propiedad; empero, dichas autoridades no tomaron en cuenta que los fallos pronunciados en esos procesos y que les dieron la razón a los ahora del accionantes, pueden resultar idóneos para demostrar al margen de la posesión, la naturaleza jurídica del terreno que fue despojado y consiguientemente, el origen del mejor derecho propietario alegado por éstos en el proceso civil, prueba que fue apartada y negada en su real apreciación, que deriva en la conculcación de su derecho al debido proceso.

Respecto a la prueba consistente en las fotocopias legalizadas del proceso instaurado por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra el Gobierno Municipal de La Paz, sobre mejor derecho propietario, cuya sentencia declaró probada la demanda y que cuenta con la autoridad de cosa juzgada material, las autoridades demandadas refieren que no comparten los criterios contenidos en dicho fallo, y que además, los ahora terceros interesados, no fueron parte de dicho proceso; aseveraciones que por un lado, dejan en evidencia un apartamiento en la consideración correcta de dicha prueba, la misma que no mereció valor legal, al haberse expuesto sobre ellas, criterios subjetivos de parte de los Magistrados demandados, vulnerando nuevamente los derechos de los accionantes; toda vez que, no solamente dejaron de lado un documento que cuenta con todo el valor probatorio, sino que además, tampoco explicaron los motivos por los que consideran que ese elemento de prueba no es válido y menos dan a conocer las razones por las que no comparten el criterio de dicha Sentencia.

Refiriéndose al informe expedido por el INRA-Unidad de Saneamiento, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hacen alusión a cual sería a su parecer el objeto del proceso, señalando que no está en discusión el tracto sucesorio del derecho de propiedad de los demandados y si su derecho correspondería al antecedente de uno u otro registro, sino la dilucidación del mejor derecho que les asiste a éstos, al remontarse su antecedente a la existencia de un Título Ejecutorial, agregando que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria; estas afirmaciones, denotan por un lado, una inadecuada valoración de dicho elemento probatorio, el cual permitiría determinar al verdadero propietario del terreno objeto de la litis; y por otro, demuestran que al momento de valorar los fallos emitidos dentro de otros procesos ordinarios -como el proceso sobre mejor derecho propietario seguido contra el Gobierno Municipal de La Paz- de manera incongruente, señalan que no comparten el criterio desarrollado en los mismos, y por lo tanto, se inhiben de su valoración, al contrario de lo que ocurre con el fallo de la judicatura agraria, el cual si lo respetan y lo acatan.