SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.5.
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos, indicando que las autoridades de primera y segunda instancia no apreciaron ni valoraron las pruebas que éstos produjeron dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros, seguido contra Elka María del Rosario, René Efraín, Fátima María Sol Katherine, María René y Pedro Steve Verduguez Linares, situación que se denunció en el recurso de casación en la forma; sin embargo, los Magistrados demandados, reconociendo la procedencia del recurso de casación en la forma, contrariamente lo declararon improcedente, señalando que la omisión en la valoración de la prueba debe ser impugnada en el fondo y no en la forma; quienes además, no toman en cuenta que la falta de valoración de dicha prueba, constituye quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aspectos por los cuales, procede el recurso de casación en la forma. En relación a los errores denunciados en el recurso de casación en el fondo, cuestionan que los mismos, no fueron estimados por dichos Magistrados, quienes no tomaron en cuenta esa denuncia en relación a las pruebas que se mencionaron, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir la causa, decidiendo la misma con fundamentos falsos y otros sesgados.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro de la demanda civil ordinaria referida e instaurada por los accionantes, el Juez demandado emitió la Sentencia 146/2005, declarando improbada en todas sus partes dicha demanda, fallo que en grado de apelación fue confirmado por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 127/13; en vista de lo cual, los accionantes al amparo del art. 254 inc. 7) del CPC, interpusieron recurso de casación en la forma, denunciando que el Tribunal de apelación no valoró las pruebas producidas en respaldo de su demanda; así también, en el recurso de casación en el fondo denunciaron la violación de normas sustantivas y adjetivas por parte del Tribunal de apelación, además de que dicho Tribunal incurrió en error de hecho y en error de derecho respecto a la apreciación y valoración de ciertas pruebas; argumentos en base a los cuales, pidieron se anulen obrados con reposición o en su defecto, casen en forma total el Auto de Vista impugnado, tal como se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo.
Como efecto de dicho recurso, los Magistrados demandados pronunciaron el Auto Supremo 398/2013, declarando improcedente el recurso de casación planteado por los accionantes en la forma, e infundado en cuanto al fondo, cuyos argumentos fueron ampliamente desarrollados en la Conclusión II.2 de esta Sentencia.
Establecidos los antecedentes procesales, así como identificados los aparentes actos conculcatorios expuestos por el accionante, es necesario dejar establecido, que en el petitorio de la presente acción tutelar, éste solicita claramente que se deje sin efecto el Auto Supremo 398/2013, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin referirse ni emitir petitorio alguno sobre las demás resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), emitidas por las otras autoridades jurisdiccionales codemandadas; en esa circunstancia, esta jurisdicción constitucional, sólo analizará y se referirá sobre la indicada Resolución Suprema; bajo ese contexto, se tiene lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales».
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'
- “'…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.5.
- III.5.1. En relación a la valoración de las pruebas
- III.5.2. Sobre la falta de motivación y fundamentación
- III.5.3. Sobre el principio de congruencia
- CONFIRMAR en parte