SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes desarrollados, el accionante alega que a pesar de haber trabajado más de cinco años, desde la gestión 2009 a la 2014, con más de doce contrataciones como docente a tiempo completo, al haberse presentado a la convocatoria pública de concurso de méritos para optar al cargo de docencia en la carrera de Ingeniería Civil y de obtener setenta puntos -una de las notas más elevadas-, no se le tomó en cuenta, vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral, mediante un despido indirecto, forzoso e injustificado, motivándole a solicitar su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, entidad que previa citación a una audiencia y ante la no asistencia del demandado a la misma, dictó el 14 de abril de 2014, la conminatoria de reincorporación MTEPS - J.D.T.BE. 018/2014, la cual a pesar de haber sido notificada el 9 de mayo del referido año a la autoridad ahora demandada, ésta no fue cumplida.

Analizada la documental cursante en el expediente, se evidencia que ante la denuncia presentada por el accionante en la referida Jefatura, se citó al demandado para el 2 de abril de 2014 a horas 17:30, quien al no poder asistir presentó memorial solicitando por primera y única vez la suspensión de audiencia, petición que al ser aceptada, dio lugar a la reprogramación de la misma para el 8 del citado mes y año, determinación que fue publicada en el tablero de la mencionada entidad, porque ésta “no cuenta con personal para realizar la notificación a domicilio” (sic); en ese sentido, el día y hora señalados, ante la consecutiva inasistencia de la autoridad demandada, ésta fue entendida como prueba plena de lo peticionado por el ahora accionante; por lo que, la citada Jefatura, emitió la conminatoria de reincorporación MTEPS - J.D.T.BE. 018/2014, determinando la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en el cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; Resolución que al ser puesta a conocimiento de la autoridad demandada el 9 mayo del año referido, ésta el 12 del mismo mes y año, la impugnó a través del recurso de revocatoria, al considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad; toda vez, que dicha Jefatura, omitió notificarle legalmente con el nuevo señalamiento de audiencia, vulnerando los principios al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, entre otros; recurso que a momento de la presentación de la acción tutelar en análisis, se encontraba pendiente de resolución.

En virtud al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es importante reconocer que la obligación de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, vela la continuidad y estabilidad de la relación laboral; en consecuencia, según la materia laboral, la trabajadora o el trabajador despedido que creyere que su desvinculación laboral es injustificada, podrá solicitar el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, en caso de optar por esta última, puede acudir a la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, quien si considera que corresponde, emitirá conminatoria de reincorporación, la cual en resguardo de los derechos al debido proceso y a la doble instancia, es susceptible de impugnación en la vía judicial o en la administrativa -con la interposición del recurso de revocatoria-; sin que por ello, se desconozca el cumplimiento obligatorio de la referida conminatoria suspendiéndose su ejecución; por cuanto, ante la negativa del empleador, la afectada o afectado pueden acudir a la vía ordinaria o constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin necesidad de tener que agotar la vía judicial o administrativa.

Así, la conminatoria de reincorporación MTEPS - J.D.T.BE. 018/2014, a pesar de haber sido impugnada por el Rector demandado, se considera vigente y de cumplimiento obligatorio; por cuanto la UABJB, legalmente representada por la mencionada autoridad, al haber recibido la referida conminatoria el 9 de mayo de 2014, debió cumplir la misma independientemente del ejercicio de su derecho a la doble instancia, en virtud de lo dispuesto en la parte final del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 y conforme a lo establecido por la                SCP 0591/2012; por lo que, más allá de la presentación y resolución de los mecanismos administrativos de defensa -recurso de revocatoria y jerárquico-, o judiciales, no es posible desconocer el cumplimiento de la señalada conminatoria de reincorporación, dada su naturaleza y los derechos que protege; poniéndose de esta manera en claro, que la autoridad demandada, ante la negativa de cumplimiento de la citada Resolución ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral del accionante.