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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S2
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S2

    Fecha: 03-Feb-2015

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    • acción de libertad
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • a)
    • I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
    • I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
    • concedió en parte
    • II.1.
    • II.2.
    • III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
    • de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
    • proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
    • sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación;
    • Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'
    • la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
    • III.3. Sobre la emisión de orden de salida o traslado del imputado para la audiencia de apelación de medidas cautelares
    • por lo que resulta burocrático el exigir en todos los casos, sea apelante o no, 'la orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal', de alzada; por ende su incumplimiento no puede acarrear la nulidad del acto
    • el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional anotada precedentemente, se hace también aplicable a los casos en los cuales se haya dispuesto la detención domiciliaria del o los imputados.
    • la ausencia de un imputado que cuenta con detención domiciliaria, en la audiencia de apelación incidental, ante la falta de emisión de una orden de salida o de traslado, expedida por el Tribunal de alzada, no puede constituirse en un óbice para que el referido actuado judicial se lleve a cabo, ya que este hecho genera dilación en la tramitación de una causa y afecta al propio imputado, al mantener en incertidumbre la determinación de su situación jurídica
    • III.4. Análisis del caso concreto
    • III.4.1. Sobre la no presencia de la accionante en la audiencia de apelación incidental, ante la falta de orden de conducción o traslado
    • III.4.2. Sobre la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
    • empero, no explican los motivos o las razones que les llevaron a tomar dicha determinación, que a su vez justifiquen razonablemente la decisión asumida, que en este caso es la de confirmar la Resolución del a quo, limitándose a señalar que toda autoridad jurisdiccional debe cumplir con el art. 221 del CPP, sin realizar mayores consideraciones al respecto, con la finalidad de dejar certeza que se obró conforme a la normativa legal vigente
    • III.4.3. Sobre la actuación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
    • concedido en parte
    • CONFIRMAR

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