SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
La norma constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación;
- Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'
- la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
- III.3. Sobre la emisión de orden de salida o traslado del imputado para la audiencia de apelación de medidas cautelares
- por lo que resulta burocrático el exigir en todos los casos, sea apelante o no, 'la orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal', de alzada; por ende su incumplimiento no puede acarrear la nulidad del acto
- el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional anotada precedentemente, se hace también aplicable a los casos en los cuales se haya dispuesto la detención domiciliaria del o los imputados.
- la ausencia de un imputado que cuenta con detención domiciliaria, en la audiencia de apelación incidental, ante la falta de emisión de una orden de salida o de traslado, expedida por el Tribunal de alzada, no puede constituirse en un óbice para que el referido actuado judicial se lleve a cabo, ya que este hecho genera dilación en la tramitación de una causa y afecta al propio imputado, al mantener en incertidumbre la determinación de su situación jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la no presencia de la accionante en la audiencia de apelación incidental, ante la falta de orden de conducción o traslado
- III.4.2. Sobre la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- empero, no explican los motivos o las razones que les llevaron a tomar dicha determinación, que a su vez justifiquen razonablemente la decisión asumida, que en este caso es la de confirmar la Resolución del a quo, limitándose a señalar que toda autoridad jurisdiccional debe cumplir con el art. 221 del CPP, sin realizar mayores consideraciones al respecto, con la finalidad de dejar certeza que se obró conforme a la normativa legal vigente
- III.4.3. Sobre la actuación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- concedido en parte
- CONFIRMAR