SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 55 a 57, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales codemandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 83/2014, determinando que la Sala que emitió la referida resolución, convoque a nueva audiencia pública para considerar y resolver la apelación de medida cautelar que interpuso oportunamente la accionante, y se expida la orden de conducción correspondiente, a efecto de evitar dejarla en estado de indefensión; asimismo, con relación al Juez codemandado, denegó la tutela demandada, porque los actuados de la citada autoridad judicial, deben ser revisados vía recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Toda resolución emitida por autoridad judicial a quo, puede ser cuestionada a través de los recursos idóneos que establece el Código de Procedimiento Penal, en este caso por el recurso de apelación incidental de medida cautelar, establecido en el  art. 251 del referido adjetivo penal; en consecuencia, el Tribunal de garantías no puede abrir su competencia, a efectos de analizar y cuestionar la Resolución emitida por el Juez codemandado; 2) Respecto a los Vocales demandados, al no haberse remitido el legajo de apelación, en su defecto el cuaderno de control jurisdiccional, tomaron en cuenta lo expresado por la parte accionante en su demanda, así como lo manifestado por su abogado en audiencia, en sentido de que, para la realización de la audiencia de 26 de mayo de 2014, la Sala Penal Segunda, no habría remitido la orden de conducción de la accionante, para que la misma se haga presente en la citada fecha, a fin de fundamentar su apelación incidental de medida cautelar; consecuentemente, advirtieron la vulneración del debido proceso, dejando en indefensión a la parte accionante; 3) Los Vocales de Sala Penal Segunda en su informe, se limitaron a señalar que conocieron el recurso de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal y pronunciaron el Auto de Vista 83/2014, indicando que no se hizo presente la accionante; sin embargo, en dicho informe evidenciaron ausencia de datos respecto a la orden de conducción manifestada por la accionante, omisión, que sumado al principio de buena fe y lealtad procesal, hicieron que el Tribunal de garantías reconociera la veracidad de lo afirmado por la parte accionante, conforme estableció la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, 4) Con la no emisión de la orden de conducción y al no haberse escuchado a la ahora accionante en la audiencia pública de apelación incidental, los Vocales demandados vulneraron el debido proceso y el valor libertad de aquella, quien se encuentra con detención domiciliaria, así como el derecho a la defensa establecido por los arts. 115.II y 109.II de la CPE.