SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4.1. Sobre la no presencia de la accionante en la audiencia de apelación incidental, ante la falta de orden de conducción o traslado
En el presente caso, encontrándose la accionante con detención domiciliaria, dispuesta por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, su ausencia a la audiencia de apelación incidental celebrada el 26 de mayo de 2014, alegando la inexistencia de una orden de salida o traslado por parte del Tribunal de alzada, no constituye un óbice para llevar a cabo el referido actuado judicial, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime si en obrados, no existe constancia alguna que la parte accionante, a través de su defensa técnica, haya solicitado que se expida dicha orden ante el Juez de la causa; es más, ni siquiera se hizo presente su abogado defensor para solicitar en su caso la suspensión de la audiencia, al considerar que se estaría vulnerando el derecho a la defensa material de su cliente ante su no presencia; hecho que demuestra, una actitud negligente y dilatoria, provocando su propia indefensión; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela respecto a este extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación;
- Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'
- la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso
- III.3. Sobre la emisión de orden de salida o traslado del imputado para la audiencia de apelación de medidas cautelares
- por lo que resulta burocrático el exigir en todos los casos, sea apelante o no, 'la orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal', de alzada; por ende su incumplimiento no puede acarrear la nulidad del acto
- el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional anotada precedentemente, se hace también aplicable a los casos en los cuales se haya dispuesto la detención domiciliaria del o los imputados.
- la ausencia de un imputado que cuenta con detención domiciliaria, en la audiencia de apelación incidental, ante la falta de emisión de una orden de salida o de traslado, expedida por el Tribunal de alzada, no puede constituirse en un óbice para que el referido actuado judicial se lleve a cabo, ya que este hecho genera dilación en la tramitación de una causa y afecta al propio imputado, al mantener en incertidumbre la determinación de su situación jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la no presencia de la accionante en la audiencia de apelación incidental, ante la falta de orden de conducción o traslado
- III.4.2. Sobre la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- empero, no explican los motivos o las razones que les llevaron a tomar dicha determinación, que a su vez justifiquen razonablemente la decisión asumida, que en este caso es la de confirmar la Resolución del a quo, limitándose a señalar que toda autoridad jurisdiccional debe cumplir con el art. 221 del CPP, sin realizar mayores consideraciones al respecto, con la finalidad de dejar certeza que se obró conforme a la normativa legal vigente
- III.4.3. Sobre la actuación del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- concedido en parte
- CONFIRMAR