SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
recién conoce sobre el estado de su bien después de la sentencia emitida contra un tercero
Consiguientemente, si el propietario recién conoce sobre el estado de su bien después de la sentencia emitida contra un tercero, tiene el derecho de impugnar esa situación vía incidental, más en el presente caso, donde el accionante en los hechos tuvo el tiempo brevísimo de dos días para enterarse del proceso, e interponer el incidente. Razón por las cual, dadas las particularidades del caso, correspondía que las autoridades demandadas, substancien el incidente dando respuesta a todos los puntos demandados por el incidentista.
La actuación del Juez y los Vocales demandados, al ser rigurosamente legalista, en los hecho ocasionaron la violación del derecho a la defensa del ahora accionante, que es la potestad inviolable de todo individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas de descargo que estime convenientes, en suma, se le restó la posibilidad de defenderse adecuadamente; asimismo, se ha desconocido el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que se plasma en la posibilidad que tienen los individuos de acudir a ésta, sin que existan obstáculos o elementos de exclusión, y como consecuencia de aquello, también se le restó el legítimo derecho que tiene a la propiedad, que suponen el uso, goce y disfrute de un bien, que genera a su vez la obligación del Estado como de los particulares a no limitarlo de manera arbitraria.
El proceder del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, obedece a la aplicación en favor del accionante del principio pro hómine que impone hacer una interpretación extensiva, cuando se trate de reconocer los derechos protegidos por la normativa constitucional; es decir, la interpretación de la norma constitucional o legal de la forma más favorable para la persona que es la destinataria de la protección; dicho desde otra perspectiva, se puede señalar que aplicando este principio, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce efectivo y el ejercicio cabal del derecho fundamental sobre aquella que lo anula o lo restringe; asimismo, ésta determinación observa al principio de interpretación expansiva o progresiva, por cuanto se interpreta el art. 255 del CPP, en sentido amplio y no restrictivo, de manera tal, que permita el mayor y efectivo goce, así como el logro de una mayor protección de los derechos fundamentales, en este caso del ahora accionante, puesto que, en la búsqueda de una interpretación que en todo caso esté orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, se interpreta que la redacción del referido precepto legal, tiene sentido en su aplicación en cuanto a situaciones ordinarias en que tanto el imputado como el posible propietario se encuentren sometidos al proceso de investigación o tengan conocimiento cierto de la existencia del mismo, eventualidad en el cual, se entiende como razonable el plazo perentorio fijado por el legislador a objeto de plantear el incidente previsto en el art. 255 del CPP.
La presente Sentencia Constitucional Plurinacional además encuentra respaldo en que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales' SCP 0168/2014-S2 de 24 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2.
- denegó
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al derecho a la defensa
- III.2. Derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia
- la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares
- III.3. Derecho a la propiedad
- III.4. De los bienes incautados y los incidentes
- IV.
- también para resguardar los derechos de terceras personas
- no es de propiedad del sentenciado sino de la parte accionante,
- 29 de octubre de 2013
- 13 de septiembre de 2014
- recién conoce sobre el estado de su bien después de la sentencia emitida contra un tercero
- excepcionalmente