SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
concedió parcialmente
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 303 a 308, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo que el demandado de forma inmediata restituya al accionante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014, o en forma alternativa se reasigne a otra función que no implique disminución salarial, ni jerarquía, como tampoco destinarle a otro lugar (SCP 189/2012 de 18 de mayo); y asimismo, se paguen todos los sueldos devengados hasta la fecha de reincorporación, con el goce de todos los derechos sociales que le correspondan conforme a Ley; con relación a los daños y perjuicios, al no haber sido acreditados ni cuantificados, no ha lugar a los mismos, con los siguientes argumentos: i) El accionante el 27 de diciembre de 2013, solicitó la inamovilidad laboral; empero, el 24 de enero de 2014, mediante memorándum 0045/2014, fue transferido a Entre Ríos para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, ante esta determinación, hizo su reclamo al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que le restituyan al cargo anterior a dicho memorándum, toda vez que goza de inamovilidad por ser padre de un hijo menor de un año; ii) Al proceder de esa forma, el demandado no respetó el derecho de inamovilidad laboral del accionante, protegido por el art. 48.VI de la CPE; iii) Conforme a los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 9 de febrero de 2009; y 48.I de la CPE, se tiene que el demandado, no podía remover de su cargo ni del lugar laboral al ahora accionante, como tampoco bajar su nivel salarial, pues goza de inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año de edad; iv) En relación a los derechos a la no discriminación, a la vida; del porqué no gozó de inamovilidad funcionaria prevista en el DS 0012 y art. 48.VI de la CPE, no se acreditó la vulneración de tales derechos, al menos no consta en obrados prueba alguna que acredite ello, por lo que no se ingresa a analizar los mismos, puesto que el fondo de la demanda radica en la vulneración de la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; y, v) Se constató la vulneración de este derecho y se encuentra concedida la tutela solicitada, en consonancia con lo solicitado por el accionante; es decir, la restitución al cargo que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el derecho de inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los padres progenitores del hijo o hija menor a un año de edad, ha sido instituido por el art. 48.VI de la CPE
- el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, expresa: 'La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre)
- que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24