SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que se vulneraron sus derechos, indicando que mientras prestaba sus servicios en el SEDECA de Tarija, fue notificado con memorándum DIR 0045/2014, librado por el demandado; por el cual fue trasladado a la localidad de Entre Ríos, sufriendo un degradamiento de funciones y con un nivel salarial inferior, pese a contar con inamovilidad funcionaria; sin embargo, se apersonó a dicha localidad donde constató que las condiciones de trabajo, alimentación y vivienda no eran las más adecuadas, situación que puso en conocimiento del demandado, quien no emitió ninguna respuesta, en vista de lo cual interpuso una denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió una conminatoria de reincorporación, por la cual ordenó al demandado a que reincorpore al accionante al lugar, puesto y nivel salarial que le correspondía, sin que éste diera cumplimiento a la misma ni tampoco cancelarle los salarios de enero y febrero de 2014, con lo que se arriesga la salud y vida de sus hijos, en particular la del menor de cinco meses y la de su esposa.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que el accionante prestaba sus servicios en el SEDECA de Tarija, como Superintendente del Proyecto Mejoramiento Camino Matadero Temporal San Jacinto Norte - San Jacinto Sud - Tablada (Fase II), momento en el cual fue notificado con un preaviso que le indicaba que quedaría cesante en sus funciones el 31 de diciembre de 2013; ante ello, hizo conocer al demandado que era progenitor de un hijo menor de un año y haciendo valer su inamovilidad laboral, pidió a éste, instruya su continuidad en el SEDECA de Tarija, hecho que reiteró en una carta posterior, conforme se hace constar en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.
Luego de ello, el accionante elevó un informe, recibido en el SEDECA de Tarija, el 24 enero del 2014, respecto al cierre técnico y administrativo del proyecto para el cual fue contratado; asimismo, el 30 de enero de 2014, hizo conocer al Jefe de RR.HH., de esa entidad, que dicho proyecto fue cerrado administrativamente el 31 de diciembre de 2013, encontrándose desde esa fecha realizando el cierre técnico, así como entregando documentación y activos fijos, tal como consta en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
A través del memorándum DIR 0045/2014, se comunicó al accionante que era transferido a la Residencia Entre Ríos, para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, lo que motivó a que éste, enviara dos cartas dirigidas al demandado, a través de la primera, pidió que se aclare su situación, pues no contaba con un contrato firmado, reclamando que no se cumplió con la inamovilidad laboral de la que gozaba, al habérsele rebajado el rango que tenía, así como su nivel salarial, y que su condición de progenitor le amparaba en su estabilidad laboral; y por la segunda, señaló que no permanecería en la Residencia Entre Ríos, al no contar ésta con las condiciones adecuadas para desarrollar las actividades que le fueron encomendadas, siendo insalubre y peligroso, sin servicios sanitarios y careciendo del plan de seguridad e higiene laboral, conforme se hizo notar en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 del presente fallo.
Estas circunstancias, indujeron al accionante a interponer una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, pidiendo se conmine al demandado para que lo restituya en el cargo que ocupaba, con su mismo nivel salarial debido a la inamovilidad de la que gozaba; instancia que emitió la conminatoria de reincorporación J.D.T.T/008/14 de 17 de febrero de 2014, debidamente notificada al SEDECA de Tarija, en la cual hace constar que de una revisión de los documentos presentados, se advirtió que el accionante gozaba de inamovilidad laboral, conminando al demandado a restituir al accionante al puesto que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014, con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales; contra la cual el demandado interpuso recurso de revocatoria, conforme consta en las Conclusiones II.8 y II.9.
Establecidos los antecedentes del presente caso, y a fin de resolver los cuestionamientos traídos colación por el accionante, es necesario señalar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó plenamente establecido que una de las garantías que emerge de la aplicación del art. 48.VI de la CPE, está relacionado con la estabilidad e inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo menor cumpla un año de edad, velando por el interés superior de dicho menor de edad y por sus derechos; circunstancia por la cual, el referido progenitor no podrá ser despedido, afectado en su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo por ese lapso de tiempo.
Bajo ese contexto, se tiene que el servidor público demandado al pretender inicialmente prescindir de los servicios laborales del accionante, notificándole con un preaviso por el cual le comunicaba que quedaría cesante en las funciones que desempeñaba; y luego, al emitir el memorándum DIR 0045/2014, por el cual decidió transferirlo de Tarija a la Residencia Entre Ríos, para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, con una remuneración inferior a la que percibía, sin percatarse que éste contaba con la protección constitucional que le brindaban los arts. 46.I.2 y principalmente el 48.VI, ambos de la CPE, al tener la condición de padre progenitor de un niño menor de un año, hecho corroborado con el certificado de nacimiento de su hijo aparejado al expediente constitucional; se evidencia la efectiva conculcación de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral que le asistían al accionante, pues como quedó expresamente establecido, éste fue cambiado abruptamente de su fuente laboral, siendo trasladado de la ciudad de Tarija a la localidad de Entre Ríos, desligándolo de esa forma de su entorno familiar y reduciendo; asimismo, sus ingresos mensuales de Bs8 000.- a Bs5 000.-, determinaciones que no correspondían ser aplicadas en su contra por expresa prohibición constitucional, más al contario ameritaba su permanencia en su fuente de trabajo, hasta que su hijo cumpla un año de edad, pues es deber del Estado, la sociedad, la familia, y en este caso en particular, constituye un deber del referido Director del SEDECA de Tarija, el garantizar la inamovilidad laboral del trabajador priorizando el interés superior del menor con preeminencia de sus derechos, extremos ratificados por los DDSS 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, sin que en ese margen de tiempo puedan ser despedidos.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- el derecho de inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los padres progenitores del hijo o hija menor a un año de edad, ha sido instituido por el art. 48.VI de la CPE
- el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, expresa: 'La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre)
- que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24