SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

1)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo, y los amplió expresando que: 1) El art. “254” del Código Procesal Civil, abre la posibilidad de recusar a todos los miembros de una Sala; y, 2) La tercera interesada, Ana Adela Quispe Cuba (Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), señaló que existe basta jurisprudencia con relación al tema de recusaciones, lo cual es falso, porque no se tiene antecedentes al respecto.

En cuanto a que existiría contradicción entre el AS 406 y el Auto Supremo impugnado, ya que fueron pronunciados en el presente proceso por los mismos Magistrados demandados, con idéntico fundamento en ambas recusaciones, resultando resoluciones contradictorias; se evidencia que las autoridades demandadas, fundamentaron el AS 20, indicando que: 1) La recusación planteada no cumplió con el voto del art. 28.I de la LOJ, pues se recusó a todos los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando que consideran que no es posible recusar a todos los Magistrados de una sala del tribunal de materia, entendimiento que asumieron en el marco del principio de celeridad; y, 2) El recusante -actualmente accionante-, incurrió en imprecisión al amparar su pretensión en el art. 347.8 del Código Procesal Civil, pues no acompañó ni ofreció evidencia alguna relativa a que los Magistrados recusados hubieran manifestado criterio alguno sobre el litigio que conste en un actuado judicial anterior al momento en que asumieron conocimiento del proceso, considerándose que la fundamentación contenida en el AS 535/2012, fue pronunciada en ejercicio de su función jurisdiccional; se evidencia que, en los citados argumentos, no explican por qué existe contradicción entre los Autos Supremos 406 y 20, por cuanto inicialmente, ante la solicitud de recusación planteada bajo el argumento que se había anticipado criterio, declararon probada la recusación; no obstante, de manera posterior, ante una recusación con similar argumento, determinaron rechazarla in límine, sin que de la lectura de dicho fallo puedan advertirse las razones legales que justifiquen el cambio de criterio existente entre una y otra decisión, desconociendo que se encuentran auto vinculadas a sus decisiones, o que por las particularidades del caso se determine que no se trata de casos análogos, haciendo viable la concesión de la tutela reclamada bajo los criterios descritos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución, al haber omitido aclarar por qué la contradicción entre ambos Autos Supremos.

En observancia al principio de subsidiariedad, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la forma en que debe tramitarse la recusación, si debe ser con la Magistrada habilitada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia o no, pues este aspecto de manera previa debe ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia a momento de pronunciar resolución.

     REVOCAR la Resolución 199/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 124 a 133 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, solo respecto a la fundamentación del Auto Supremo 20 de 14 de febrero de 2014.