SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
a)
Solicita admitir la tutela y previos los trámites de ley, se conceda la acción de amparo constitucional, disponiéndose lo siguiente: a) La nulidad del AS 20, determinando que se conforme sala para resolver la recusación, en base a la Magistrada habilitada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; b) Estipular conforme a los arts. 356 del Código Procesal Civil; y, 42.I.1 de la LOJ, que es posible recusar a uno o más magistrados; c) Determinar que el AS 535/2012, constituye un actuado judicial, en el cual se manifestó anticipadamente un criterio sobre la justicia; d) Al existir flagrante contradicción entre los Autos Supremos 406 y 20, requiere la remisión de antecedentes al Ministerio Público para procesamiento penal de los Magistrados ahora demandados, y; e) Costas procesales.
La tercera interesada, Ana Adela Quispe Cuba, Magistrada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 91 a 95, expresando los siguiente: a) Asumió conocimiento del proceso en cumplimiento a la providencia de 31 de enero de ese año, por lo cual convocaron a Javier Medardo Serrano Llanos y a su persona, en calidad de suplentes de los Magistrados, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani; en consecuencia, no intervino como Magistrada liquidadora sino como suplente; en ese entendido, la Magistrada, Elisa Sánchez Mamani, suple al Magistrado, Pastor Segundo Mamani Villca; por ello, el razonamiento del accionante resulta erróneo al señalar que la indicada Magistrada, se encontraba habilitada; y, b) Considera que de acuerdo a la normativa citada en la interposición de la recusación, “…no expresó criterio anticipado alguno sobre la pretensión litigada, hasta una vez puesto en conocimiento oficial del proceso en sí” (sic).
Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrado de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas -ahora terceros interesados-, no se presentaron en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 84 y 85.
El accionante denuncia la vulneración de las garantías constitucionales citadas en la presente acción tutelar, toda vez que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo impugnado: a) No observaron el procedimiento para conformar sala, de acuerdo a lo establecido por los arts. 356.III y IV del Código Procesal Constitucional; y, 25 de la LOJ, puesto que debían comunicar al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea éste quien conforme sala, a objeto que se resuelva la recusación planteada, tomando en cuenta que en la Sala Civil Liquidadora de dicho Tribunal, aún quedaba habilitada una Magistrada; b) Que de acuerdo al art. 28.I de la referida Ley, no se podría recusar a más de la mitad de los magistrados de una sala, interpretación a la que arribaron con referencia al caso especial de recusación, tal como señala el art. 356.III y IV del Código antes señalado, y en directa observancia al principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la CPE; empero, debieron aplicar el art. 42.I.2 de la indicada Ley, norma especial que debe aplicarse para resolver los incidentes de recusación y no así el art. 28.I de la Ley anteriormente citada; y, c) Existiría contradicción entre los Autos Supremos 406 y 20, ya que fueron pronunciados en el presente proceso por los mismos Magistrados demandados, con idéntico fundamento en ambas recusaciones; sin embargo, el resultado de las Resoluciones resultan ser contradictorias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 15
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Respecto a la debida fundamentación en las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2°