SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido en contra de Rosa Caro Delgado Vda. de Vargas, el juez de primera instancia declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho; posteriormente, la Resolución del Juez a quo fue confirmada en apelación; empero, en casación se emitió el Auto Supremo (AS) 9/2012 de 15 de febrero, anulando obrados y disponiendo que el Tribunal Ad quem se pronuncie por la figura del mejor derecho propietario y, sobre ese direccionamiento ilegal, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 171/2012 de 14 de junio, que confirmó nuevamente la Sentencia de instancia, misma que mereció recurso de casación; sin embargo, como los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron criterio anticipado suscrito en el citado AS 9/2012, interpuso recusación contra ellos, quienes se allanaron mediante AS 406 de 23 de octubre de 2012, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Civil Liquidadora del mismo Tribunal, emitiendo el AS 535/2012 de 20 de diciembre, por el cual decidieron casar parcialmente, declarando improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, “…con el absurdo fundamento de consideración del mejor derecho propietario…” (sic).
Alega que, el citado Auto Supremo, fue objeto de acción de amparo constitucional que fue resuelta en revisión mediante la SCP 0845/2013 de 11 de junio, misma que revocó la Resolución del entonces Tribunal de garantías y concedió la tutela, determinando la nulidad del AS 535/2012 y disponiendo que se emita uno nuevo bajo los límites de su competencia y del auto de relación procesal.
Menciona que, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entonces recurridos, emitieron criterio anticipado sobre la justicia en el AS 535/2012, por lo cual interpuso incidente de recusación en su contra; empero, demostrando un interés directo en el caso, los mismos no se allanaron y de forma discrecional presentaron sus informes de rechazo a la recusación directamente ante la Sala Social y Administrativa del nombrado Tribunal, quienes emitieron el AS 20 de 14 de febrero de 2014, rechazando in límine dicha recusación fundamentando que el AS 535/2012, no constituye prueba y que no se puede recusar a más de la mitad de la Sala.
Agrega que, emergente del incidente de recusación, tanto los Magistrados recusados, como los que resolvieron dicha recusación mediante el AS 20, al no observar el procedimiento para conformar sala, establecido por los arts. 356.III y IV del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; y, 25 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulneraron una garantía jurisdiccional como es el debido proceso, por cuanto los sujetos procesales no pueden crear sus propios procedimientos, concluyendo que debían comunicar al Presidente del referido Tribunal, para que éste conforme la sala a objeto de resolver la recusación bajo el criterio de prelación y alternancia, tomando en cuenta que en Sala Civil Liquidadora de ese Tribunal, aún quedaba habilitada la Magistrada, Elisa Sánchez Mamani.
Señala que, el fundamento de los Magistrados hoy demandados, para rechazar in límine la recusación formulada, es que de acuerdo al art. 28.I de la LOJ, no se puede recusar a más de la mitad de los magistrados de una sala, interpretación a la que arriban con referencia al caso especial de recusación, conforme determina el art. 356.III y IV del Código Procesal Civil, y en directa observación al principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, debieron aplicar el art. 42.I.2 de la citada Ley y no así el art. 28 de ésta, puesto que es una norma especial que debe emplearse para resolver los incidentes de recusación; en efecto, la causal de recusación contenida en el art. 347.8 del indicado Código, también es especial porque se refiere a que el criterio anticipado de justicia o injusticia del litigio debe constar en un actuado judicial antes de asumir conocimiento de él; en ese contexto, el AS 535/2012, lleva la firma, rúbrica y sellos de los dos Magistrados recusados.
Finalmente, indica que el criterio errado respecto a que no se puede recusar a más de la mitad de una sala perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia, encuentra contradicción flagrante y manifiesta entre los Autos Supremos 406 y 20, que fueron dictados en el presente proceso por los mismos Magistrados demandados, por cuanto en ambas recusaciones el fundamento es idéntico, pero el resultado de las Resoluciones son contradictorias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 15
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Respecto a la debida fundamentación en las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2°