SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

II.5.

II.5.  Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán -ahora demandados-, emitieron el AS 20 de 14 de febrero de 2014, rechazando in límine la recusación planteada, con los siguientes fundamentos: i) La recusación planteada no cumplió con el voto del art. 28.I de la LOJ, pues se recusó a todos los Magistrados de la Sala Civil de ese Tribunal, correspondiendo aclarar que esa Sala consideró -en interpretación integrada del art. 356.III y IV del Código Procesal Civil, referido específica y claramente al caso especial de recusación de uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y del art. 28 de la Ley citada- que no es posible recusar a todos los magistrados de una sala del tribunal de materia; entendimiento que se asumió en el marco del principio de celeridad que regula la potestad de impartir justicia y de los principios procesales que fundamenta la jurisdicción ordinaria consagrados en el art. 180.I de la CPE, tales como la celeridad, inmediatez y la igualdad de las partes ante el juez, pues se entiende que fue voluntad del legislador, que los procesos no sean paralizados indefinidamente por sucesivas recusaciones y que permanezcan y sean resueltos en la sala del tribunal de materia, este entendimiento emerge también de la atenta lectura del art. 356.III del Código antes referido; y, ii) El recusante -hoy accionante- incurrió en imprecisión al amparar su pretensión en el art. 347.8 del citado Código, pues no adjuntó ni ofreció evidencia alguna concerniente a que los Magistrados recusados (Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba) hubieran manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en algún actuado judicial, y que éste sea anterior al momento en que asumieron conocimiento del proceso, considerándose que el pronunciamiento contenido en el AS 535/2012, fue emitido en ejercicio de su función jurisdiccional (fs. 51 a 52 vta.).