SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

Fragmento 19

De acuerdo a lo mencionado en la presente acción tutelar, se evidencia que el acto impugnado es el AS 20, que fue emitido por las autoridades demandadas, quienes rechazaron in límine la recusación planteada por el ahora accionante, quien considera que éstos no observaron el procedimiento para conformar sala de acuerdo a lo establecido en los arts. 356.III y IV del Código Procesal Civil; y, 25 de la LOJ, puesto que debían comunicar al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea éste quien conforme sala, a objeto de resolver la recusación interpuesta, tomando en cuenta que en la Sala Civil Liquidadora del referido Tribunal, aún quedaba habilitada una Magistrada; de igual forma, indica que los Magistrados demandados señalaron que de acuerdo al art. 28.I de la nombrada Ley, no se podría recusar a más de la mitad de los magistrados de una sala, interpretación a la que arribaron con referencia al caso especial de recusación, tal cual señala el art. 356.III y IV del Código citado, y en directa observancia al principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180 de la CPE; empero, debieron emplear el art. 42.I.2 de la indicada Ley, norma especial que debe aplicarse para resolver los incidentes de recusación y no así el art. 28.I del mismo cuerpo legal. Ahora bien, respecto a este tenor, se tiene que las aseveraciones realizadas por el accionante en su demanda, no cumplieron con los requisitos previstos en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto no fundamentó de manera clara y precisa por qué considera que la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas en la aplicación de la normativa prevista en la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, lesiona sus garantías al debido proceso, a la igualdad procesal de partes y a la independencia e imparcialidad que impugna; en consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos de interpretación de legalidad que habiliten a este Tribunal Constitucional Plurinacional a revisar dicha interpretación, conforme lo estableció la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se deniega la tutela, respecto a este punto con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de dicha problemática.