SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
i)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -actualmente demandados-, mediante informe presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 96 a 100, señalaron lo siguiente: i) El proceso ordinario de reivindicación seguido por el hoy accionante contra Rosa Caro Delgadillo Vda. de Vargas, fue inicialmente resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del mismo Tribunal, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, y habiéndose anulado el Auto Supremo emitido por éstos, en razón a una resolución emanada de la jurisdicción constitucional, correspondía a los Magistrados suplentes, pronunciarse; con lo que queda claro que el proceso ordinario que tramita el ahora accionante no es un proceso que se encuentre comprendido en el régimen de liquidación de causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, dato cuya consideración -indicaron- es fundamental en el presente informe; ii) El art. 25 de LOJ, estableció un régimen de suplencia específico que en concordancia con el art. 24 de la misma disposición legal, que permite concluir que en los casos de ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones de una o un magistrado titular es suplido por su magistrado suplente, y en caso de renuncia de éste último, se convoca a uno de los restantes candidatos de la correspondiente lista; por otra parte, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, todas las causas pendientes de resolución que se encontraban en la Corte Suprema -actual Tribunal Supremo- de Justicia, deben ser resueltas por las y los magistrados suplentes hasta su liquidación, sin perjuicio que ellos asuman suplencia cuando sean requeridos; en consecuencia, se permite concluir que son dos las funciones que cumplen los magistrados suplentes, siendo la primera suplir a los magistrados titulares en los casos de ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa y vacaciones; y la segunda, liquidar las causas ingresadas en casación hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo cual se encuentran organizados en Salas Liquidadoras; y, iii) La causa en la que se originaron sucesivas recusaciones no pertenece al sistema de liquidación sino a un proceso ingresado en la gestión 2012, y la convocatoria de los Magistrados suplentes se originó precisamente en el régimen de suplencia previsto por el referido art. 25 de la LOJ, y en ese marco legal, fue pronunciado el AS 20; consecuentemente, los argumentos utilizados por el accionante son erróneos, pues -reiteraron- al no tratarse de una causa del sistema de liquidación de procesos anteriores, la misma no se encontraba radicada en la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por tres Magistrados, sino que Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, al haber sido convocados como Magistrados suplentes por recusación de los titulares, se encontraban en pleno ejercicio de la titularidad, y por tanto, actuaron en el proceso en calidad de Magistrados de la Sala Civil del citado Tribunal, aspecto que lamentablemente no comprendió el accionante al plantear su acción de amparo constitucional; por lo que solicitaron se deniegue la tutela pretendida por éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 15
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Respecto a la debida fundamentación en las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2°