SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 199/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 124 a 133 vta., concedió parcialmente la tutela constitucional demandada, solo respecto a la irregular conformación del Tribunal que conoció y resolvió la recusación interpuesta por el hoy accionante; en tal mérito, dejó sin efecto el AS 20, disponiendo que de manera inmediata se restituyan las formalidades legales impuestas para el caso concreto, y que al existir una Magistrada habilitada en la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo, ésta debe ser quien de acuerdo a ley, proceda a convocar y conformar el tribunal que conozca y resuelva, conforme a derecho, la demanda incidental de recusación formulada por el hoy accionante en el proceso de origen, cuidando la materialización de los derechos fundamentales de las partes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la certificación emitida por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se encuentra conformada e integrada por tres Magistrados, Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, de los cuales los dos últimos fueron recusados por el actual accionante, por lo cual correspondía a la primera Magistrada nombrada, al no haber sido objeto de recusación conforme a las previsiones del art. 356.III y IV del Código Procesal Civil, conocer y en su caso convocar a un Magistrado suplente para conformar Sala a objeto de resolver la referida demanda recusación; consiguientemente, al no haberse actuado de dicha manera, los Magistrados demandados incurrieron en un acto ilegal, puesto que asumieron una competencia al margen de lo determinado en la citada norma procesal civil, no sujetando sus actos al debido proceso en su elemento de legalidad, transgrediendo con ello, las garantías y los derechos fundamentales aludidos por el accionante, incluido el derecho al juez natural, así como el derecho a la igualdad; este último, porque fueron los mismos Magistrados demandados, quienes pronunciaron un Auto Supremo en un caso idéntico, que declaró legal la recusación formulada contra los Magistrados titulares de la Sala Civil del señalado Tribunal; debido a ello, respecto a esta primera reclamación, corresponde conceder la tutela constitucional impetrada; y, 2) No corresponde manifestar aún un criterio respecto a los otros puntos cuyo pronunciamiento se solicitó en esta acción de defensa, referidos a si es posible o no recusar a más de la mitad de una sala y si el Auto Supremo ofertado como prueba, constituye o no un medio probatorio; por ser temas que deben inicialmente ser considerados y en su caso dilucidados por el tribunal conformado de acuerdo a ley, que con plena y legal competencia conozca y resuelva la demanda incidental de recusación.