SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
III.2. El caso de examen
El accionante, por medio de su abogado, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando que su memorial presentado al Tribunal Supremo Electoral, por el cual solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por las causas y razones expuestas en el mismo; no fue respondido pese a que reiteró dicha solicitud el 12 de marzo de 2014, transcurriendo tiempo razonable para ello; vulnerándose así su derecho fundamental, incurriendo, las autoridades demandadas, en el ilícito de incumplimiento de deberes.
Al respecto, corresponde señalar que la petición formulada por el accionante el 13 de febrero de 2014, mereció la providencia de 25 del mismo mes y año, la cual respondió el fondo de lo peticionado, señalando que, de acuerdo al art. 284 del CPP, el que conociere de un hecho delictivo, podía denunciarlo directamente ante la instancia que corresponda, sin solicitar intermediación del Órgano Electoral Plurinacional; es decir, obtuvo respuesta material. Asimismo, tal respuesta se notificó mediante cédula, en la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, el 26 de febrero de ese año. Esa forma de notificación cedularia está establecida en el Procedimiento de Denuncias por Faltas Electorales y para denuncias por infracción a prohibiciones de campaña y/o propaganda electoral por Servidores Públicos, aprobado por Resolución TSE-RSP 004/2014, que en su art. 9 dispone que: “Para los fines de notificación con todos los actos procesales, excepto la citación con la denuncia, las partes tendrán por domicilio procesal la Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral correspondiente”; siendo dicha forma de notificación la correcta para conocer las emergencias de lo peticionado por el accionante, en razón a que el motivo y la causa de su petición fue realizada como emergencia de una denuncia por faltas electorales e infracciones a la prohibición de campaña y/o propaganda electoral por servidores públicos que siguió contra la organización política MAS-IPSP, conforme se puede advertir del tenor del memorial presentado el 13 de febrero de 2014. En ese sentido, respecto al memorial de 12 de marzo de ese año, por el cual reiteró la solicitud contenida en el memorial de 13 de febrero de 2014, se le respondió el mismo por providencia de 17 de marzo del mismo año, estableciendo que: “Estese al Decreto de 25 de febrero de 2014” (sic); decisión que de igual forma, se le notificó mediante cédula en Secretaría de Cámara de dicho TSE.
Lo que significa que, el accionante no tuvo una actitud diligente en su propia causa, puesto que no hizo el seguimiento correspondiente a sus peticiones a efectos de notificarse en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral con la respuesta asumida; la cual, como se analizó, si se puso en conocimiento del ahora accionante bajo la forma establecida en la regulación especial; es decir, a través de notificación cedularia.
En ese sentido, la SC 0052/2005-R de 20 de enero, que fue reiterada por la SCP 0185/2014 de 30 de enero, señaló que: "Si bien es cierto que se advierte dilación en el trámite de la solicitud del recurrente, siendo que como se vio el derecho de petición exige una respuesta en tiempo oportuno, no es menos evidente que correspondía al actor hacer el seguimiento correspondiente a su denuncia, reclamando por la estricta aplicación del procedimiento y el cumplimiento de los plazos previstos por ley, para evitar nulidades y demoras en su sustanciación; por el contrario, de los antecedentes se establece que a más de reiterar su petitorio en dos oportunidades, no realizó ningún otro reclamo, sino hasta la presentación del presente recurso".
Consiguientemente, de los hechos comprobados y los estándares desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que no existió vulneración al derecho a la petición del accionante, consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, dicho derecho fundamental quedó satisfecho con la respuesta formal, escrita, en tiempo razonable, material, esto es respondiendo al fondo de lo peticionado y comunicada bajo la forma de notificación establecida en el procedimiento específico y establecido por ley, dentro del trámite de denuncia realizado por el propio accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desarrollo jurisprudencial y posición del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho de petición
- 1) Titulares del derecho de petición o legitimación activa
- 2) Destinatarios del derecho de petición o legitimación pasiva
- 3) Formulación de petición puede ser oral o escrita
- 4) Formulación de petición puede ser concreta o de diversa naturaleza (quejas, reclamos, manifestaciones, etcétera)
- v) Elementos para la efectividad del derecho de petición
- III.2. El caso de examen
- CONFIRMAR