SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2015-S2

Fecha: 05-Feb-2015

a)

Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 53 a 54 vta., precisó que: a) Como consecuencia de una recusación interpuesta a su similar Septima del El Alto, el proceso pasó a conocimiento de su despacho; b) Por Resolución 128/2014 de 29 de abril, se dispuso su remisión a demandas nuevas en La Paz, para ser sorteado en los Juzgados de Instrucción en lo Penal, radicando de esa manera, nuevamente en su juzgado el 5 de mayo de dicho año; c) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no se evidencia que esté pendiente ninguna audiencia de cesación a la detención preventiva, encontrándose la causa para audiencia conclusiva, lo cual la accionante reconoció mediante memorial, cuando apersonándose indicó que “se tiene actuaciones procesales pendientes como la audiencia conclusiva”; d) Se decretó la radicatoria de la causa con noticia de partes, en aplicación del art. 3 del CPP; e) La audiencia conclusiva fijada para el 5 de junio de 2014, fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público y porque no se pudo efectivizar la notificación a las víctimas; de esa manera, se dispuso nueva audiencia para el 30 de junio de 2014, ante la previsión de que el Juzgado a su cargo estaría de turno en la vacación judicial, teniendo el tiempo para realizar las notificaciones y oficios respectivos para no dilatar más el proceso; f) En conocimiento de la Resolución de la acción de libertad formulada en su contra, por la cual se declaró su procedencia, disponiendo de que se debía disponer audiencia conclusiva dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, se dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de 10 del mes y año referidos, se señaló audiencia para el 5 de del mismo mes y año; g) Una de las víctimas presentó recusación en contra suya, ante lo cual su autoridad emitió una resolución de rechazo in límine; empero de igual forma, la audiencia fue suspendida por la inasistencia del Fiscal de Materia; h) Nuevamente la suscrita es recusada esta vez por las demás víctimas, por la causal descrita en el art. 316.2 del CPP, por lo que correspondió allanarse a        la misma y remitir actuados a la Sala Penal de turno; i); No se puede exigir a un juez que recién está tomando conocimiento de hechos ocurridos con mucha anterioridad, pues la responsabilidad es personal en cada uno de los juzgadores; y, j) Se decretó de manera oportuna a las solicitudes presentadas, respetando la igualdad y proporcionalidad de las partes, no habiendo lesión de derechos constitucionales de la ahora accionante.