SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

denegó

El Juez Quinto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 034/2014 de 28 de junio, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada conforme a los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 46 y 47 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: i) Al existir una Resolución de amparo constitucional, a través de la cual se ordenó la nulidad de obrados de un proceso penal y la inmediata libertad del accionante a ser ejecutada por las autoridades ahora demandadas, se entendió que la misma se cumpliría el 30 de junio de 2014, una vez finalizada la vacación judicial; de la revisión de antecedentes, se tiene por nota de fs. “439”, que se procedió a la devolución del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, el 27 de junio de 2014 a horas 15:25, sin firma del personal subalterno que de fe del mismo, advirtiéndose solo la de Ronald Terrazas Montaño, ahora codemandado; mientras que la presente acción de libertad, ingresó a este despacho, el mismo día a horas 15:35, diez minutos después de que el citado Tribunal, hubiera tenido en su poder nuevamente el cuaderno procesal de la anterior demanda tutelar; razón por la cual, aplicándose la sana crítica se entendió que el Juez de garantías, determinó la remisión de los antecedentes pertinentes en fotocopias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para un análisis correcto de los hechos; ii) Empero, no se demostró ni acreditó, cual funcionario dio la orden de cumplirse con el referido mandamiento de libertad después de la vacación; no siendo suficiente, la simple mención o mera susceptibilidad de la parte accionante, sin cumplirse a cabalidad el procedimiento constitucional; el cual dispone, que cuando una autoridad no ejecuta de inmediato una determinación constitucional de obligatorio cumplimiento, debe recurrirse ante el tribunal o juez de garantías, para que cumpla su propia determinación; sin embargo, en el caso de autos, se acudió directamente al citado Tribunal de Sentencia Penal a horas 08:55 del 26 del mes y año citados, el cual recién en la jornada de la tarde recibió el cuaderno procesal, expidiéndose el mandamiento de libertad y ejecutándose el mismo a horas 17:48 del día siguiente; iii) En caso de que las autoridades demandadas, hubieran salido de vacación incumpliendo una determinación de amparo constitucional, seria atendible la presente acción de defensa; empero, el solicitante de tutela, no tuvo conocimiento de los hechos, porque el Secretario del Juzgado de garantías, estuvo obteniendo las fotocopias en horas de la mañana; lo que debió considerarse, antes de plantearse esta acción de libertad; más aún, si en horas de la tarde recién se remitió el expediente a las autoridades demandadas; iv) Asimismo, se citó los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, 0096/2014-RCA y las SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1005/2003-R, 1198/2003-R, 1326/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R y 1594/2010-R; a través de los cuales, se señaló que no puede resolverse un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional, a través de la interposición de otra acción de defensa, debiendo ser cumplida por el mismo tribunal o juez de garantías; y, en caso de resistencia, al margen de las medidas que puedan tomarse, debe solicitarse la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para iniciarse el correspondiente proceso penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, v) Mencionando la SC 1533/2011-R de 11 de octubre y la SCP 0773/2014 de 21 de abril, que disponen sobre la responsabilidad del personal subalterno de Juzgados y Salas tanto de Tribunales Departamentales como del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos al no tener facultades jurisdiccionales, están obligados a cumplir órdenes o instrucciones, porque la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales de acuerdo a lo estipulado por los arts. 116.I y IV de la CPE; y, 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); por lo que, no tienen legitimación pasiva para ser demandados, al no asumir determinaciones jurisdiccionales, salvo que efectúen excesos, contraríen o alteren la determinación de la autoridad judicial, lo que se evaluará de acuerdo a la actuación en la omisión o comisión de la vulneración alegada, salvedad para la que citó las SSCC 1572/2003-R y 0332/2010-R.