SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, reclama que luego de haberse emitido una resolución dentro de una acción de amparo constitucional, en la cual se anularon obrados de un proceso penal seguido en su contra, se dispuso su inmediata libertad; empero, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo -ahora demandados-, no cumplieron con la orden emanada por el Juez de garantías; asimismo, le manifestaron verbalmente -sin indicar quien-, que se efectivizaría el mandamiento de libertad después de la vacación; por lo que, se encuentra indebidamente detenido en el Centro de Rehabilitación San Pablo de la referida localidad.

Conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la existencia de una anterior acción de amparo constitucional, en la que se ordenó la libertad del solicitante de tutela; sin embargo, conforme lo señalado en el memorial de acción de libertad, se puede constatar con claridad la denuncia por incumplimiento de una Resolución emitida por un Juez de garantías, el cual se pronunció sobre la misma problemática; por lo que, al existir un Juez competente, la parte accionante debió acudir con su reclamo ante el mismo; no obstante y tal como expresó, el representante del impetrante de tutela, éste solicitó el cumplimiento de la Resolución a las autoridades ahora demandadas; del mismo modo, sin esperar respuesta formal y escrita de los citados demandados, interpuso directamente la presente acción tutelar, sin otorgarles el tiempo prudencial para la emisión de la misma; en ese sentido, tal cual se estableció en la Conclusión II.2 de este fallo, el 27 de junio de 2014 a horas 08:55, se presentó la solicitud para la emisión del mandamiento de libertad a su favor; y el mismo día mes y año, a horas 15:35 se formuló la acción de libertad; es decir, apenas seis horas y media después de que impetrara su derecho a la libertad ante las autoridades demandadas; por lo que, no esperó ni veinticuatro horas, plazo que tiene toda autoridad judicial para decretar asuntos de mero trámite en sujeción al art. 132.1 del CPP; basándo la argumentación de su demanda, solamente en una manifestación verbal, que tampoco demostró su veracidad por ningún medio probatorio; lo cual denota, la falta de seriedad con la que se planteó esta acción; consecuentemente y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que frente al incumplimiento de resoluciones emitidas por tribunales o jueces de garantías, la parte interesada debe acudir ante la misma autoridad que dictó el fallo, la cual tiene todas las potestades legales, para obligar el cumplimiento de sus decisiones, tal como se establece en los arts. 16 y 17 del CPCo; además, de acuerdo a las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo, la petición de que el accionante goce de libertad se cumplió; por cuanto, a horas 17:48 del día en que se presentó esta acción tutelar, el mandamiento de libertad solicitado, se notificó en Secretaría del Centro de Rehabilitación San Pablo de Quillacollo; por lo tanto, la parte impetrante de tutela, obró incorrectamente.